Casuística sobre divorcios y separaciones matrimoniales
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ARTÍCULO SOBRE LA TEMPORALIZACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA
Tema: Evolución de la doctrina y de la práctica forense favorable a temporalizar la pensión compensatoria a favor del cónyuge desde 1990. Argumentos esgrimidos en defensa de una y otra tesis. El art 97 CC no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida. Adecuación de la temporalidad a una interpretación legal acorde a la realidad social de nuestros días. Cuándo procede establecer una pensión compensatoria temporal: situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que permita cumplir a la pensión la función reequilibradora y haga desaconsejable su prolongación: factores a ponderar en cada caso: prudencia y flexibilidad en la fijación del plazo; procedencia: adecuación a las circunstancias personales y profesionales de los cónyuges en el caso enjuiciado.
El TS conociendo del recurso de casación por interés casacional derivado de la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales declara haber lugar al recurso interpuesto, casa y anula la Sentencia dictada el 25-04-2002 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el particular recurrido -en el que deja sin efecto el párrafo 2º, apartado 6 de la Sentencia apelada- y declara como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada -pensión compensatoria temporal-, restableciendo el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia contenido en el apartado 6, párrafo segundo, de su fallo.
SENTENCIA . Jurisdicción:Civil
Sentencia del
Tribunal Supremo.
Recurso de Casación
núm. 1876/2002.
Excmos. Srs.
D. Roman Garcia
Varela.
D. Clemente Auger
Liñan
D. Jesús Corbal
Fernández. Ponente
En
la Villa
de
Madrid, a diez de febrero de dos mil cinco. Visto por
la Sala Primera
del
Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso
de casación interpuesto respecto a la Sentencia dictada por
la Audiencia Provincial
de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio de
divorcio, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Palma
de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ricardo, representado por el
Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez. Autos en los que también ha sido
parte el Ministerio Fiscal. No habiendo comparecido ante esta Sala Dª. Margarita
S. T.
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO
1.-
La Procurador Dª.
Matilde Teresa Segura Seguí, en nombre y representación de D. Ricardo S. M.,
interpuso demanda de divorcio y modificación de medidas, ante el Juzgado de
Primera Instancia Número Doce de Palma de Mallorca, siendo parte demandada Dª.
Margarita S. T.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por
la que se acuerde haber lugar a la disolución por causa de divorcio, del
matrimonio formado por D. Ricardo S. M. y Dª. Margarita S. T., acordando,
además, como efectos directos de dicha disolución matrimonial los siguientes:
A) Que se ratifique a
la Sra.
S.
en la guarda y custodio del hijo menor habido en el
matrimonio, compartiendo ambos progenitores la patria potestad. B) Reconocer a
favor del padre el derecho a visitar a su hijo y tenerlo en su compañía todos
los miércoles desde las 17 horas, hasta las 20 horas; los fines de semana
alternos desde las 11 horas del sábado hasta las 20 horas del mismo día e
idéntico horario los domingos; la mitad de los períodos vacacionales de
Navidad, Semana Santa y verano. C) Ratificar al Sr. S. en el uso y disfrute de
la vivienda sita en la calle de Palmanyola. D) Ratificar a
la Sra. S.
en compañía de su
hijo, en el uso y disfrute de la vivienda sita en la calle... de Palma. E) Que
el Sr. S. abonará en concepto de pensión por alimentos al hijo común la
cantidad de ochenta mil pesetas (80.000 ptas.) mensuales, pagaderas dentro de
los cinco primeros días de cada mes, las cuales se actualizaran cada año con
referencia al día uno de enero a las variaciones que experimente el IPC
publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo
sustituya. F) Que no ha lugar a señalar pensión compensatoria alguna a favor de
la Sra. S.».
2.-El
Procurador D. Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de Dª. Margarita
S. T., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día
sentencia «por la que se acuerde la disolución del matrimonio, por causa de
Divorcio, ya que llevan más de un año separados de forma ininterrumpida, desde
que se instó la separación, y acordándose mantener en su totalidad las medidas
en su día acordadas en Sentencia de Separación, pero en las cuantías
correspondientes según actualización del IPC, a excepción de lo acordado en
cuanto a la vivienda que fue familiar sita en Palmanyola, y que le fue
concedido su uso exclusivo al marido, que debe quedar desvinculada, en un plazo
determinado y que deberá ser fijado por el Juzgado, del referido gravamen».
3.-Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada
pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen en
sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Doce de Palma de
Mallorca, dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 2001, cuya parte
dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por el
Procurador de los Tribunales Sra. Segura Seguí en nombre y representación de D.
Ricardo S. M. debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio
celebrado en la localidad de Toledo en fecha 17 de enero de 1986 entre el ya
mencionado D. Ricardo S. M. y Dña. Margarita S. T. quien ha litigado
representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Colom Ferra con adopción
de las siguientes medidas: 1. Ratificar a la madre en la guarda y custodia del
único hijo habido en el matrimonio, Ricardo Diego, todavía menor de edad y que
queda confiado a su cuidado, compartiendo ambos progenitores la titularidad de
la patria potestad sobre el mismo 2. Reconocer a favor del padre el derecho de
visitar al hijo y tenerlo en su compañía todos los miércoles desde la salida
del menor del Centro escolar al que asiste, o desde las 17 h. si el día no
fuese lectivo, hasta las 20 h. los fines de semana alternos desde las 11 h. del
sábado hasta las 20 h. del citado día, e idéntico horarios para el domingo, así
como la mitad de los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano,
en idéntico horarios al señalado con anterioridad -de 11 h. a 20 h., eligiendo
el padre los años pares y la madre los años impares el disfrute de los
precitados períodos en el supuesto de discrepancia. El menor será recogido y
reintegrado en el domicilio de la madre en todas las ocasiones, salvo cuando el
Sr. S. M. pueda recoger directamente al menor del Centro escolar al que asiste.
3. Dejar sin efecto la atribución que del uso y disfrute del domicilio que fue
conyugal se efectuó al Sr. S. M. en la sentencia que declaraba la separación
conyugal, por las razones aducidas en fundamento jurídico segundo de esta
sentencia, y sin perjuicio de los derechos que como copropietario pueda tener respecto
del precitado domicilio y de que hasta tanto no se lleve a cabo, en su caso la
extinción del régimen de copropiedad existente sobre el mismo, continúe
ocupándolo como en la actualidad ya lo viene ocupando. 4. Dejar sin efecto la
atribución que del uso y disfrute del domicilio que con anterioridad al sito en
la Calle...
de Palmañola (Buñola) fue conyugal se efectuó al hijo común y a
la Sra. S.
T. en la sentencia
que declaraba la separación conyugal, por las razones aducidas en fundamento
jurídico segundo de esta sentencia, y sin perjuicio de los derechos que como
copropietaria pueda tener respecto del precitado domicilio y de que hasta tanto
no se lleve a cabo, en su caso la extinción del régimen de copropiedad
existente sobre el mismo, continúen ocupándolo como en la actualidad ya lo
viene ocupando. 5. D. Ricardo S. M. abonará en concepto de alimentos para los
dos hijos comunes la cantidad que se determine en ejecución de la presente
resolución y que se obtenga de actualizar, conforme al índice en su día
establecido la pensión que en idéntico concepto fue fijada en la sentencia que
decretaba la separación conyugal de los hoy litigantes. Dicha cantidad se
actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en
proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al
consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo
sustituya. 6. D. Ricardo S. M. abonará en concepto de pensión compensatoria
para su esposa la cantidad que se determine en ejecución de la presente
resolución y que se obtenga de actualizar, conforme al índice en su día
establecido la pensión que en idéntico concepto fue fijada en la sentencia que
decretaba la separación conyugal de los hoy litigantes. Dicha cantidad se
actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, en
proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al
consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo
sustituya. Dicha pensión deberá ser abonada por el Sr. S. M. hasta el próximo 1
de enero de 2004 fecha en que quedará extinguida automáticamente la indicada
pensión de no haberlo hecho con anterioridad por alguna de las circunstancias
que se recogen en el art. 101 del Código Civil ( LEG 1889, 27) . Sin expreso
pronunciamiento en costas».
SEGUNDO
Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las
representaciones respectivas de D. Ricardo S. M. y Dª. Margarita S. T.,
la Audiencia Provincial
de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 25 de abril de 2002 ( JUR 2002, 185006) , cuya parte dispositiva es como sigue:
« FALLAMOS: 1º.-Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D.
Ricardo S. M. y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por
Dª. Margarita S. T., contra la sentencia de 8 de octubre de 2001, dictada por
el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Palma, en
los autos de juicio de divorcio de los que trae causa el presente Rollo,
debemos revocar en parte dicha resolución; y en su lugar: 2º.-Se dejan sin
efectos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada,
apartados núm. 4 y párrafo segundo del apartado 6. 3º.-Se confirman el resto de
pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia impugnada. 4º.-Sin especial
pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».
TERCERO
Por
la Procurador D
ª.
Matilde Teresa Segura Seguí, en nombre y representación de D. Ricardo S. M., se
interpuso recurso de casación respecto
la Sentencia
dictada por
la Audiencia Provincial
de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 25 de abril de 2002 ( JUR 2002,
185006) , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: Se alega la
existencia de jurisprudencia contradictoria, primero, entre las Sentencias de
las Audiencias Provinciales de Palma de Mallorca y Granada, contrarias a la
limitación temporal de la pensión compensatoria, y segundo, entre las
Sentencias de las Audiencias Provinciales de Oviedo y Valencia, favorables a la
posibilidad de pensión compensatoria temporal.
Por
Providencia de fecha 24 de junio de 2002, se acuerda por
la Audiencia Provincial
de Palma de Mallorca, Sección Tercera, la remisión de los autos originales a
la Sala Primera
del
Tribunal Supremo.
CUARTO
Por Auto de fecha 20 de julio de 2004, dictado por
la Sala Primera
del
Tribunal Supremo, se admitió el recurso de casación interpuesto por la
representación de D. Ricardo S. M., respecto
la Sentencia
dictada por
la Audiencia Provincial
de Palma de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 25 de abril de 2002 ( JUR 2002,
185006) . Posteriormente se presentó por el Ministerio Fiscal, escrito de
impugnación al recurso formulado.
QUINTO
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública,
se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2005, en que ha tenido
lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO
En el presente recurso de casación se plantea el tema de interés casacional
relativo a si el art. 97 del Código Civil ( LEG 1889,
27) permite fijar la pensión compensatoria con carácter temporal a cuyo efecto
se afirma la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, pues en tanto unas Sentencias lo admiten, otras entienden que
debe ser vitalicia.
En
la Sentencia
del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Palma de Mallorca de 8 de octubre de
2001, dictada en el procedimiento 1376/2000, se estima la demanda de Don
Ricardo S. M. y se declara disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el 17
de enero de 1986 con Dña. Margarita S. T., los cuales ya se hallaban separados
por Sentencia de 15 de febrero de 1999 (autos 568/98), y se acuerdan diversas
medidas para los mismos, y también en relación con el hijo del matrimonio menor
de edad. Entre las medidas adoptadas interesa aquí únicamente la relativa a la
pensión compensatoria respecto de la que se establece en el apartado 6 del fallo que «D. Ricardo S. M. abonará en dicho concepto para su esposa la
cantidad que se determine en ejecución de la presente resolución y que se
obtenga de actualizar, conforme al índice en su día establecido la pensión que
en idéntico concepto fue fijada en la sentencia que decretaba la separación
conyugal de los hoy litigantes. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos
de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que
experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de
Estadística u Organismo que lo sustituya. Dicha pensión deberá ser abonada por
el Sr. S. M. hasta el próximo 1 de enero de 2004 fecha en que quedará
extinguida automáticamente la indicada pensión de no haberlo hecho con
anterioridad por alguna de las circunstancias que se recogen en el art. 101 del
Código Civil ( LEG 1889, 27) ».
En
el fundamento de derecho cuarto se argumenta que «igual ratificación debe
efectuarse en relación con la pensión de naturaleza compensatoria determinada a
favor de la hoy demandada en la sentencia que declaraba la separación conyugal,
si bien no puede ignorarse que la edad de aquélla -cuarenta años- y su
capacitación profesional justifican presumir que la misma no haya de tener
dificultades para acceder al mercado laboral en un futuro más o menos próximo,
máxime cuando la edad del hijo ya no exige un cuidado tan inmediato y aun cuando
pueda precisar de una actividad de "reciclaje" de conocimientos para
recuperar los varios años de alejamiento de su actividad profesional. Es por
ello que valorada la duración del matrimonio -unos doce años- el hecho de que
del mismo sólo nació un hijo y de que ya hace unos tres años que cesó la
convivencia entre ambos, por lo que parece pertinente establecer un límite
temporal a la indicada pensión que deberá quedar extinguida a fecha 1 de enero
de 2004 de no haberlo hecho con anterioridad por alguna de las circunstancias
que se recogen en el art. 101 del Código Civil, criterio de limitación temporal
de esta pensión seguido casi de forma general en la actualidad por la
"jurisprudencia menor" -así por ejemplo sentencias de
la AP
de León de 28 de abril de
1995 ( AC 1995, 671) , de
la AP
de Córdoba de 13 de mayo de 1995 ( AC 1995, 962) o de
la AP
de Gerona de 25 de marzo de
1995- al estimarse el lapso de tiempo de otros dos años más -en concreto dos
años y tres meses más- suficiente para que
la Sra. S.
T. pueda hacer
frente ya por sí misma a sus necesidades una vez realice una actividad laboral
remunerada».
La
Sentencia de
la Sección Tercera
de
la Audiencia
Provincial
de Palma de Mallorca de 25 de abril de 2002,
recaída en el Rollo 588/2001 ( JUR 2002, 185006) ,
revoca la resolución de primera instancia en dos extremos, uno de ellos el
relativo al carácter temporal de la pensión compensatoria -concretamente el
párrafo segundo del apartado 6, el cual figura subrayado en su trascripción-.
Se
argumenta: «Por último, entrando a conocer del motivo esgrimido por
la Sra. S.
y referido a la
improcedencia de fijar un término, 1 de enero de 2004, para el devengo de la
pensión compensatoria, debe señalarse que, esta Sala, tiene declarado
reiteradamente, -entre otras, las sentencias de 22 de junio de 2000, 30 de
abril de 2001 ( JUR 2001, 211602) , 15 de febrero ( JUR 2002, 101914) y 14 de
marzo de 2002 ( JUR 2002, 128843) -, que dicha pensión no aparece configurada
ni contemplada en el Código Civil ( LEG 1889, 27) como una prestación de
carácter temporal y limitado, sino, al contrario, como indefinida y sin
sujeción a plazo ni término, todo ello sin perjuicio, claro es, de que, ex
artículos 100 y 101, pueda ser la misma modificada en caso de alteración
sustancial de las circunstancial o resultar extinguida por desaparición del
desequilibrio económico que justificó su creación. Por tanto, ya sea por
alteración sustancial de las circunstancias, como por concurrir causa de
extinción, es preciso seguir el procedimiento establecido, en el que se alegue
y prueba bien la alteración de las circunstancias que determinaron el importe
de tal pensión, bien la concurrencia de las causas de extinción previstas
legalmente. En consecuencia, procederá en aplicación de la doctrina anteriormente
expuesta, estimar el motivo, revocando el concreto extremo del fallo relativo a
la extinción automática de la pensión compensatoria el día 1 de enero de 2004».
Por
D. Ricardo S. M. se formuló recurso de casación en el que señala la existencia
de una jurisprudencia, con indicación, por un lado, de las Sentencias de las
Audiencias Provinciales de Palma de Mallorca y Granada, contrarias a la
limitación temporal de la pensión compensatoria, y, por otro lado, las
Sentencias de las Audiencias Provinciales de Oviedo y Valencia, favorables a la
posibilidad de pensión compensatoria temporal. En el motivo [así se les
designa] primero, y en contradicción de los argumentos que esgrimen las
resoluciones que estiman que la pensión debe ser vitalicia, razona, por lo que
respecta a la afirmación de falta de norma específica, que tampoco existe norma
alguna que establezca el carácter indefinido de tal figura; y en lo que atañe a
la afirmación de que ya existe la posibilidad de modificación de las medidas si
se produce una variación de las circunstancias, que en la práctica dicha
posibilidad, además de suponer un costoso peregrinaje para el que la solicita,
es «prácticamente inútil» ya que se exige la variación sustancial de las
circunstancias, lo que se traduce en la práctica en la necesidad de demostrar
la «desaparición» de la causa que la motivó y dejar en manos de la beneficiaria
de la pensión, en muchas ocasiones, la decisión de variar o no sustancialmente
las circunstancias que motivaron la determinación de dicha pensión. Simplemente basta alegar que no es posible incorporarse al mercado laboral, a pesar de
tener edad y cualificación para ello, percibir ingresos no demostrables, o
mantener una relación sentimental de carácter estable pero sin convivencia,
hechos todos ellos difícilmente demostrables por la parte que los alega y sobre
quien recae la carga de la prueba. El resultado es que la pensión compensatoria
se convierte en una pensión vitalicia, ya que nunca se podrán modificar las
medidas por falta de cambio sustancial en las circunstancias que la motivaron,
en claro perjuicio del obligado al pago de la misma. En el motivo segundo, y
con relación a las SSAP de Granada de 15 de mayo de 2000 y 29 de enero de 2001
( JUR 2001, 122442) , se rebaten los argumentos en los que, por dichas
resoluciones, se fundamenta el rechazo de la posibilidad de temporalizar la
pensión, y se destaca la idea básica de que, en todo caso, habrá de estarse a
las circunstancias concurrentes, de manera que será a la luz del caso concreto cómo
se podrá determinar si existe o no la posibilidad. En el motivo tercero se
examinan los argumentos a favor de la pensión temporal (
SSAAPP Oviedo 19 de marzo de 1999 [ AC 1999, 3965] y 29 de mayo de 2000,
y Valencia, Sección 9ª 25 de octubre de 2000 ( JUR 2001, 11473) que recoge la
de Zamora de 10 de diciembre de 1997). En el motivo cuarto se resumen las
razones básicas que fundamentan -en la evolución jurisprudencial- la doctrina
favorable a limitar temporalmente la pensión compensatoria cuando las circunstancias
del caso lo permitan (ser la solución más equitativa y adecuada a la realidad
social del momento actual; la no consideración en ningún caso de la pensión
compensatoria como una renta vitalicia; el carácter compensatorio de dicha
pensión; y la necesidad, basada en estrictas razones de justicia, de
incentivar, aún mínimamente, la iniciativa del cónyuge beneficiario, para dar
lugar a una situación de autonomía y no de dependencia, que es lo que el
carácter indefinido de la pensión perpetúa y que se debe evitar). Y en el
motivo quinto se razona la posibilidad de aplicación al caso teniendo en cuenta
las circunstancias del mismo.
El
Ministerio Fiscal se opuso a la prosperabilidad del recurso con base en que las
Sentencias indicadas, en las cuales se apoya el recurso de casación como
jurisprudencia favorable a su interés, no responden a la identidad de supuesto
fáctico examinado en la sentencia impugnada. Transcribe el fundamento de
derecho de
la Sentencia
recurrida, y razona que «por el contrario, las sentencias señaladas por el
recurrente, aluden a supuestos muy distintos al anteriormente señalado [con
relación al fundamento trascrito], y así la sentencia de 19-3-1999 ( AC 1999,
3965) de
la Sección
Sexta
de
la AP
de Asturias [que] señala aplicable la limitación temporal de la pensión
compensatoria en supuestos de corta duración de la convivencia matrimonial»
(menos de 5 años, 23 años la beneficiaria y sin descendencia), y la de 29 de
marzo de 2000 ( AC 2000, 3401) del mismo órgano (8 años de convivencia y 28
años la beneficiaria).
Resultando
evidente la existencia de un interés casacional con base en que la sentencia
recurrida resuelve una cuestión sobre la que existe jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales y que está legitimado el
recurrente por serle perjudicial la decisión impugnada, se plantean dos
cuestiones, a saber: con carácter principal, determinar si el art. 97 CC ( LEG 1889, 27) , en relación con los arts. 99, 100 y 101
CC, permite la temporalización de la pensión compensatoria, y en caso
afirmativo, por consiguiente con carácter eventual y derivado, determinar si
dicha posibilidad cabe en el caso concreto que se enjuicia.
SEGUNDO
La problemática objeto de enjuiciamiento es la consecuencia de los avatares
sufridos por la figura de la pensión compensatoria (desde su introducción en el
año 1981) y la incidencia de diversos factores, sobre todo sociales -y
singularmente la condición de la mujer en el matrimonio y en el acceso al mundo
laboral-, que han dado lugar a un importante cambio de opinión en la doctrina
científica y la práctica forense, y una notoria evolución de la jurisprudencia
de las Audiencias, que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la
opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin
embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse
favorables a la temporalización -unas veces, en circunstancias excepcionales; y
otras, con mayor flexibilidad-, hasta el punto de que en la actualidad tal
corriente favorable es claramente mayoritaria.
El
art. 97 CC ( LEG 1889, 27) dispone que «el cónyuge al
que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con
la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en
el matrimonio, tiene derecho a una pensión» que se fijará en la resolución
judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: Del
precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad
reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio
económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la
nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento
económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma
en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta
de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y
después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge
más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión
aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de
probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en
relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que
disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los
patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos
patrimonios.
El
tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión
compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal
posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función
reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del
desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata
de la separación o divorcio -que constituyó la «condicio iuris» determinante
del nacimiento del derecho a la pensión-.
A
favor y en contra, especialmente en cuanto a la primera perspectiva, se han multiplicado
los argumentos de los respectivos partidarios de las posturas, muchos de ellos
generados o asumidos por las resoluciones de las Audiencias Provinciales, que
han llevado a cabo un encomiable esfuerzo discursivo.
Y
entre la multiplicidad de argumentos cabe indicar: En contra de la
temporalización se ha dicho que: el precepto del art. 97 no la establece; se
trata de una omisión voluntaria del legislador, que si la hubiera querido
prever la hubiera establecido; es contraria a la «ratio» del precepto;
contradice la literalidad de los arts. 99 y 101 CC ( LEG 1889, 27) ; quedarían
sin contenido los arts 100 y 101; supone una condena de futuro sin base legal;
significaría adoptar una decisión sin ninguna base cierta; y que la pensión
compensatoria «tiene una vocación natural de perpetuidad, y que si la causa
originadora de la misma es el desequilibrio económico que la separación o el
divorcio produce a un cónyuge en relación a la posición del otro, dicha
circunstancia, que se constata al término de la convivencia conyugal, en
principio se proyecta estáticamente hacia el futuro, por lo que debe presumirse
que subsiste hasta tanto no se acredite un cambio de fortuna en el acreedor,
sin que sea posible suponer apriorísticamente que la suerte del beneficiario de
la pensión evolucionará necesariamente hacia mejor, y menos que lo haga en un
determinado período de tiempo».
Y
en favor se sostiene que: el art. 97 CC no la recoge expresamente, pero tampoco
la excluye; no contradice los arts. 99, 100 y 101 CC, y en absoluto es
contrario a la «ratio» legal; el art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el
equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la «ratio» del
precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión
compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la
readaptación; y en sintonía con lo anterior también se destaca que la legítima
finalidad de la norma legal no puede ser otra que la de colocar al cónyuge
perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de
potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría
tenido de no mediar el vínculo matrimonial, perfectamente atendible con la
pensión temporal. Asimismo se dice que no constituye una renta vitalicia,
póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede
operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a
percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene
carácter relativo, personal y condicionable; que la temporalización puede
desempeñar una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible
para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía
económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en
concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional (y en sintonía con
el planteamiento esbozado se habla de «evitar la pasividad en la mejora de la
situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en
orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad
laboral», y se hace especial hincapié en que «se potencia el afán de reciclaje
o reinserción en el mundo laboral» por lo que cumple una finalidad preventiva
de la desidia o indolencia del perceptor, y supone un signo de confianza en las
posibilidades futuras de reinserción laboral). También se resalta que: no cabe
dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su
antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que
se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas, tanto del
acreedor como del deudor; evita la incertidumbre o situaciones de excesiva
provisionalidad; y se aduce el carácter dispositivo -se trata de materia sujeta
a la disposición de las partes en cuanto está basada en un interés privado, y
por ello es renunciable, transaccionable y convencionalmente condicionable y
limitable en el tiempo, habiendo reconocido el carácter dispositivo
la SS.
del TS de 2 de diciembre
de 1987 ( RJ 1987, 9174) y 21 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 9649) y RDGRN 10
de noviembre de 1995 ( RJ 1995, 8086) ; y que la realidad social (art. 3.1) la
admite -se alude a la debilitación de los argumentos sociológicos que se
manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los
cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la
sociedad española desde el año 1981 hasta la actualidad, y la diferente
perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y el mercado
laboral-. Y se alegan las dificultades prácticas en que se encuentran los
tribunales en relación con la aplicación del art. 101; el efecto beneficioso de
la disminución de la litigiosidad -con sus diversas perspectivas ventajosas-;
necesidad de justicia o equidad, sin afectar a la estabilidad de la norma y a
la seguridad jurídica, e incluso la idea de fomentar la autonomía basada en la
dignidad de la persona, de acuerdo con el art. 10 CE ( RCL 1978, 2836) ; además
de que -se razona- si cabe la extinción del derecho o su modificación por
alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro interesado o su
sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de bienes, ningún
obstáculo debe oponerse a la delimitación temporal en función de las
circunstancias que concurran; y, finalmente, desde una moderna posición
doctrinal se entiende que la pensión compensatoria temporal está implícitamente
recogida en el art. 101 CC ( LEG 1889, 27) , si por cese de la causa que la
motivo se considera «de las circunstancias que provocaron el desequilibrio
económico, y es posible la previsión de la "desconexión"».
Desde
una perspectiva diferente a la expuesta debe destacarse el criterio favorable a
la temporalización del Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre
el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de
20 a
24 de octubre de 1980);
el Código de Familia de Cataluña, Ley 9/1998, de 15 de julio (
RCL 1998, 2135 y LCAT 1998, 422, 521) -en cuyo art. 86.1 d) se establece
que el derecho a la pensión compensatoria se extingue por el transcurso del
plazo por el que se estableció-; y el Proyecto de Ley por el que se modifica el
Código Civil en materia de separación y divorcio.
TERCERO
La regulación del Código Civil ( LEG 1889, 27) ,
introducida por
la Ley
30/1981, de 7 de julio ( RCL 1981, 1700) , regula la pensión compensatoria con
características propias -«sui generis»-. Se quiere decir que está notoriamente
alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-,
pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría
acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101, ni en la puramente compensatoria
que podría conducir a ideas próximas a la «perpetuatio» de un «modus vivendi»,
o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede
decir, además de que no resulta excluida por el art. 97 CC -el que no la recoja
no significa que la prohíba-, que la pensión temporal no afecta a la regulación
de los arts. 99, 100 y 101 CC, y nada obsta a que, habiéndose establecido,
pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección
haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.
Por
consiguiente la normativa legal no configura, con carácter necesario, la
pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el
contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la
pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una
interpretación del art. 97 CC adecuada a la realidad social actual, prevista
como elemento interpretativo de las normas en el art. 3.1 CC, con arreglo al
que «se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con y
la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
La
jurisprudencia de esta Sala ha resaltado, con carácter general, la importancia
del elemento sociológico, sin perjuicio de poner énfasis en que debe utilizarse
con tino y cautela ( SS. 31 marzo 1978 y 7 enero [ RJ
1991, 108] y 25 abril 1991 [ RJ 1991, 3029] , entre otras), tanto antes de su
regulación expresa en el Código por la modificación legislativa de 31 de mayo
de 1974 ( RCL 1974, 1385) -SS. 21 noviembre 1934 y 24 enero 1970-, como con
posterioridad -SS. 31 marzo 1978 y 28 enero 1989 ( RJ 1989, 156) -, que se refieren a su integración por aquella serie de factores
ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y
espíritu de las comunidades en cada momento histórico. Significa el conocimiento y la valoración de las relaciones de hecho a que debe aplicarse la
norma, teniéndolas en cuenta según la vida real inmersa en la sociedad ( SS. 10 abril 1995 [ RJ 1995, 3248] y 18 diciembre 1997 [
RJ 1997, 9102] ). Y lo ha aplicado en numerosas ocasiones, entre las que cabe
citar, las SS. 17 mayo 1982 ( RJ 1982, 2574) y 6 junio
1984 ( RJ 1984, 3216) -sobre influencia del criterio objetivo o minorismo del
culpabilismo originario en relación con el art. 1902 CC ( LEG 1889, 27) -; 10
diciembre 1984 ( RJ 1984, 6055) -el progreso técnico concretado en la evolución
en la construcción de edificios en sede de medianería-; 13 julio 1994 ( RJ
1994, 6435) -innecesariedad en determinadas situaciones de la unanimidad ex. art. 16 LPH ( RCL 1960, 1042) -; 18 diciembre 1997 ( RJ
1997, 9102) -realidad social del mundo laboral-; 13 de marzo de 2003 ( RJ 2003,
2579) -evitar supuestos de abuso notorio de derecho-.
Sin
embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que
constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función
reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe
desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el
desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los
cónyuges es la pensión vitalicia.
De
lo dicho se deduce que
la Ley
-que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua
a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se
den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es
preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los
factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión
compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más
destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de
la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos
precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el
acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional;
circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad
de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de
incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver
-reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación
y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el
desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se
requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o
circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con
certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad,
que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». El plazo
estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo
que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas
las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno
por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar
las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.
En
la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica
y jurisprudencia de las AA PP y ahora este Tribunal, que se pronuncia por
primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer
una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC ( LEG 1889, 27) , siempre que cumpla la función
reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base
real para dicha limitación temporal.
CUARTO
Como consecuencia de lo razonado, al estimarse fundado el recurso, de
conformidad con lo establecido en el art. 487.3 LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , debe casarse la resolución recurrida en el
tema concreto relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo sobre
el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiese
producido la contradicción jurisprudencial, todo ello sin hacer pronunciamiento
en costas por aplicación del art. 398.2 LECiv.
QUINTO
Planteada en apelación la procedencia o no de la pensión compensatoria
temporal, y aceptada su posibilidad con carácter genérico, corresponde examinar
si la fijación de la misma en el caso por el Juzgado es o no acertada en
relación con las pautas exigibles -bases consistentes- para su aplicación. Si
se tienen en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes: matrimonio celebrado
el 17 de enero de 1986; separación conyugal acordada el 15 de febrero de 1999;
edad de
la Sra. S.
-40 años-; existencia de un hijo de diez años cuya custodia se atribuye a la
madre; convivencia efectiva de doce años, durante los cuales
la Sra. S.
se dedicó al
cuidado del esposo, hijo y hogar conyugal; situación de gran invalidez del Sr.
S., con necesidad de una tercera persona para que le auxilie en las múltiples
actividades cotidianas, aunque tiene (según
la Sentencia
de
la AP
, fto. quinto) «un importante
patrimonio mobiliario del que disfruta, de más de 100 millones de pesetas»; los
litigantes son condóminos de dos inmuebles que ocupan respectivamente;
capacitación profesional y posibilidad de obtener una ocupación remunerada
después de un período de «reciclaje» de conocimientos para recuperar los varios
años de alejamiento de su actividad profesional, VALORADO TODO ELLO
conjuntamente cabe concluir que la apreciación del Juzgador de 1ª Instancia
fijando la extinción del derecho de pensión compensatoria en la fecha 1 de
enero de 2004 es ponderada y razonable, por lo que procede restablecer el
pronunciamiento adoptado en el párrafo segundo del apartado 6 del Fallo que
había sido revocado por
la
Sentencia
recurrida.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Que
declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por
la Procuradora Dña.
Matilde Teresa Segura Seguí en representación procesal de Don Ricardo S. M.,
siendo representado ante este Tribunal por el Procurador D. Pedro Antonio
González Sánchez, contra
la
Sentencia
dictada por
la Sección Tercera
de
la Audiencia
Provincial
de Palma de Mallorca el 25 de abril de 2002, en el
Rollo de Apelación núm. 588 de 2001 ( JUR 2002,
185006) , y acordamos:
1º
Casar
la Sentencia
recurrida en el particular recurrido -en el que deja sin efecto el párrafo
segundo, apartado 6 de la sentencia apelada-.
2º
Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en
los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria
de duración limitada -pensión compensatoria temporal-.
3º
Restablecer el pronunciamiento de
la Sentencia
del Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de
Palma de Mallorca de 8 de octubre de 2001 -autos 1376/2000-, contenido en el
apartado seis, párrafo segundo de su fallo; y,
4º
No hacer pronunciamientos en costas por las causadas en apelación y en este
recurso de casación.
Publíquese
esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a
la Audiencia
los autos
originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a
los efectos procedentes.
Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA
pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.-Roman Garcia Varela.-Jesus Corbal Fernandez.-Clemente Auger
Liñan.-Rubricados.
PUBLICACIÓN.-Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Corbal
Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública
la
Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.
-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
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