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EL NUEVO DIVORCIO Y LA NUEVA SEPARACION MATRIMONIAL
Nuevo sistema: del sistema de causas a la libre determinación (régimen legal de la Ley 15/2005, de 8 de julio)
En 1981, el legislador previa que pudiera declararse la separación a peticin de ambos
cónyuges o de uno solo con el consentimiento del otro cuando hubiera transcurrido un
año de cese efectivo de la convivencia conyugal. En la separación contenciosa era
necesario invocar alguna de las causas previstas legalmente. Pero la interpretación
mayoritaria de los tribunales españoles ha sido durante todos estos años la de prescindir
del examen de las causas de separación alegadas cuando, pese a no existir acuerdo en las
mismas ni en las medidas que deben regir dicha situación, la separación es solicitada por
ambos. Y el o en base a una interpretación abierta y extensiva de los antiguos artículos 81
y 82 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 30/1981, de 7 de julio,
estimando la pretensión coincidente aunque no concordé respecto de las causas que la
motivan ni respecto de las que consecuencias que de el a han de derivarse. Tal
interpretación era acorde a la realidad social y a las orientaciones mas recientes de la
jurisprudencia, porque la común peticin de separación conyugal revela en s misma,
como hecho claro e indiscutible, la ruptura o quiebra, por el momento o definitiva, del
matrimonio de aquellos os, la pérdida de la affectio maritalis.
En efecto, si el art. 81 Código
Civil permita obtener la separación de mutuo acuerdo una vez transcurrido el primer ao
del matrimonio, sin necesidad de alegar, y menos probar, causa alguna de separación,
acompaando simplemente la propuesta del Convenio Regulador como mero requisito de
ndole procesal para poder seguir el procedimiento establecido en la Ley Procesal, se
l egara a una absurda contradiccin si no se accediere a la separación cuando ambos
cónyuges la solicitan por separado, supuesto en que parece aconsejable hacer abstraccin
de las causas invocadas por los litigantes y huir de la bsqueda de culpables.
Ahora bien, lo que nuestra legislacin no admita es que la voluntad unilateral de uno solo
de los cónyuges fuera suficiente para que el juez decretara la separación, de manera tal
que el cónyuge que solicitara la separación deba acreditar la existencia de uno de los
motivos legales contemplados en el Código Civil. En este aspecto, sin embargo, segn han
ido expresando la mayor parte de la doctrina de las audiencias, los tribunales podan
interpretar la norma en el sentido másfavorable al respeto de la libertad, aplicando con la
mxima amplitud posible la causa 1 del art. 82 Código civil, en la antigua redaccin dada
por la Ley 30/1981, de 7 de julio. Y lo que no poda hacer el juzgador era, en principio,
decretar la separación sin causa, lo que nunca impidi la alusin a la prdida del afecto
marital. Y es o ha sido muy importante porque la admisin de dicha causa l ev a una gran
parte de la doctrina de las audiencias a declarar la separación solicitada por uno solo de
los cónyuges y siempre que no se debiera al mero capricho del solicitante con base en
dicha causa bajo el argumento consistente en que ni la sociedad ni sus instituciones
podan imponer una convivencia no deseada.
Pues bien, ha sido el libre desarrol o de la personalidad el que ha justificado, para la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, el reconocimiento de
mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado a su
cónyuge, de manera que el derecho a no continuar casado no puede hacerse depender ni
de la demostracin de la concurrencia de causa alguna, ni de una previa e ineludible
situación de separación.
De tal manera se han modificado los arts. 81, 82 y 86 del Código Civil.
En sntesis, el art. 82, que contena las causas de separación, desaparece. Y el art. 81,
regulador de la separación, pasa a tener la siguiente redaccin:
"Se decretar judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebracin del
matrimonio:
1. A peticin de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez
transcurridos tres meses desde la celebracin del matrimonio. A la demanda se
acompaar una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de
este Código.
2. A peticin de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la
celebracin del matrimonio. No ser preciso el transcurso de este plazo para la
interposicin de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la
integridad fsica, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del
cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del
matrimonio.
A la demanda se acompaar propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los
efectos derivados de la separación.".
Por otro lado, el art. 86, regulador de las causas de divorcio, pasa a tener la siguiente
redaccin:
"Se decretar judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebracin del
matrimonio, a peticin de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el
consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el
artículo 81.".
Y consecuencia lgica de tal regulacin es la modificación de los arts. 84 y 87 sobre la
innecesariedad de separación previa para acceder al divorcio.
Es decir, resultan lneas esenciales de esta regulacin las siguientes:
Basta con que uno de los cónyuges no desee la continuacin del matrimonio para
solicitar su disolucin sin una previa situación de separación.
nicamente es necesario el transcurso del plazo de tres meses (salvo en los supuestos
excepcionales en los que no se precisa plazo) y la propuesta fundada de las medidas que
hayan de regular los efectos de la separación o el divorcio.
En tal caso, el demandado no puede oponerse por motivos materiales. Deber a su vez
proponer las medidas que considere másconvenientes en su contestacin.
La intervencin del juez queda limitada a la imposibilidad del pacto o cuando el
contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o
incapacitados o uno de los cónyuges.
Todo el o no obstante se mantiene la separación judicial como figura autnoma.
En supuestos de mutuo acuerdo, tanto separación como divorcio, los requisitos siguen
siendo los mismos: se debe acompaar la propuesta de Convenio Regulador en ambos
casos. Eso s, nicamente es preciso el transcurso del plazo de tres meses desde la
celebracin del matrimonio para solicitar uno u otro.
El nuevo texto legal no ha estado exento de crticas.
En el Informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial se hizo un anlisis del
Anteproyecto de Ley a la luz del Derecho comparado europeo.
Advierte dicho informe que ningn pas de nuestro entorno admite la voluntad unilateral
de uno de los esposos sin la concurrencia, al menos, de causa o de un plazo de reflexin
que evidencia una voluntar firme y constante, de lo que puede deducirse que existe una
ruptura matrimonial. Se l ega a decir que tal divorcio unilateral se acerca no al sistema
matrimonial europeo sino a una figura equivalente al repudio.
Por otro lado, el Consejo apunta a que la exigencia de plazo debiera figurar en el texto
legal en trminos que claramente evidenciaran la propia naturaleza de esa exigencia
temporal: objetivar la seriedad y persistencia en la voluntad unilateral disolutoria. De ah
que el informe abogue porque el plazo no haya que referirlo tanto a la posibilidad de
demandar como al momento entre la demanda y una posterior ratificacin o reiteracin de
la misma.
Critica tambin el Consejo General del Poder Judicial que al regularse la separación y el
divorcio de forma unitaria se olvida que su naturaleza y efectos son muy distintos
provocando que sea incorrecta la aplicacin de un mismo rgimen en cuanto a la forma de
obtener una y otra.
Por ltimo, entiende el Consejo que es imprescindible el mantenimiento de causas
jurdicas legitimadoras de la separación y del divorcio sobre la base de que as el Juez
puede satisfacer el inters de lo hijos y dar proteccin al cónyuge no causante de esos
comportamientos.
Y tambin mucho se ha escrito acerca de su constitucionalidad.
As, desde el Ministerio de Justicia se ha venido a decir que lo que pretende la reforma es
que la libertad, como valor superior de nuestro ordenamiento y como derecho
fundamental y cauce a travs del que los ciudadanos pueden desarrol ar su personalidad,
tenga su más adecuado reflejo en el matrimonio. De este modo, el art. 32 de la
Constitucin configura el derecho a contraer matrimonio segn los valores y principios
constitucionales y previene que su desarrol o se realice mediante ley, que contendr el
rgimen definitorio de la relacin jurdica, y que en todo caso deber respetar su
contenido esencial.
Y precisamente es el respeto al libre desarrol o de la personalidad lo que justifica para la
Ley reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir
vinculado a su cónyuge. De ah que se considere que el ejercicio por uno de los consortes
de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender másque de la expresin
del fin de esa voluntad manifestada libremente.
El o no obstante, no han faltado voces que desde el Consejo General del Poder Judicial
hayan cuestionado la exigencia del plazo de tres meses desde el punto de vista de la
tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE, pues las rupturas que se
produzcan en ese tiempo carecen de cobertura legal y cauce judicial.
Por lo dems, desde la doctrina más autorizada del derecho de familia, se estima
plenamente adecuado el reconocimiento de la libertad de los cónyuges, conjunta o
individualmente considerada, de poner fin a su convivencia marital, sin necesidad de
alegar y probar causa alguna, incorporando a la ley lo que vena siendo una prctica muy extendida, como ya se ha expuesto, y encauzada a travs de la consideracin como
motivo admisible la simple prdida del afecto marital, sin declaraciones de culpabilidad.
El o no obstante, con un carcter general tambin se ha criticado el establecimiento de un
plazo. Para la mayora de los autores la exigencia de un plazo dilatado, que, es cierto,
podra tener el efecto de la reflexin previa, redundara en una disminucin de la libertad
disolutoria, que es lo que debe primar.
separación matrimonial, un poco de historia. Breve apunte de las causas de separación en el rgimen legal anterior (Ley 30/1981, de 7 de julio)
Causa 1, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio: Recoga el precepto, en su anterior redaccin dada por la Ley 30/1981, de 7 de julio,
como causa de separación "el abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la
conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violacin grave o reiterada de los deberes
conyugales".
Abandono de hogar. Como causa de separación requera objetivamente el abandono material del hogar y
consistente en la salida del mismo del cónyuge abandonante para instalarse a vivir en otro
lugar y era igualmente necesario que el otro permaneciera en el hogar, ya que si ambos
dejaban el domicilio no poda estarse ante un supuesto de abandono. Subjetivamente se
precisaba que dicho abandono no estuviera justificado. En este sentido, el propio Código
Civil prevea causas de justificacin: as, el abandono para interponer una demanda de
separación o divorcio, la realizacin de un requerimiento a fin de que el otro cónyuge
preste el consentimiento a la separación o los motivos laborales, profesionales o
cualesquiera otros de naturaleza anloga.
Necesario se presentaba, por otro lado, la diferenciacin con el abandono que constituye
el delito previsto en los arts. 226 y ss del CP. El abandono de familia penal supone dejar
de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad o de prestar la
asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento del cónyuge que se halle
necesitado, as como cuando se deja de pagar durante el tiempo exigido por el tipo
cualquier clase de prestacin econmica a favor de su cónyuge o hijos establecida en
convenio o resolucin judicial.
Desde un punto de vista estrictamente civil, sin embargo, slo se exiga que un cónyuge
dejase de cumplir el deber de convivencia, siendo indiferente que cumpliera o no con el
resto de las obligaciones hacia su cónyuge o hacia los hijos comunes.
Infidelidad conyugal Sin definir si la misma deba ser de carcter material o moral, de lo que s se preocupaba
el legislador es de excluirla en dos supuestos:
Si exista una previa separación de hecho libremente consentida por ambos.
Si la separación de hecho haba sido impuesta por uno de los cónyuges, en cuyo caso,
ste no poda alegar esta causa.
Conducta injuriosa o vejatoria El TS equiparaba estas conductas con las sevicias recogidas en el Derecho Cannico. De
esta manera en esta causa se incluan los malos tratos de obra o de palabra de un
cónyuge hacia otro, ademásde los malos tratos fsicos y los malos tratos psquicos.
Violacin grave y reiterada de los deberes conyugales El Código Civil, en sus artículos 66, 67 y 68, establece que el marido y la mujer son iguales
en sus derechos y deberes, que deben respetarse y ayudarse mutuamente, vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; siendo tales deberes bsicos tan precisos y
necesarios para el desarrol o armnico de la vida en comn, que su infraccin grave y
reiterada se sancionaba como causa de separación, en cuanto supona una ruptura
continuada del ambiente de comprensin y trato considerado en que debe desenvolverse
la relacin entre los esposos y un deterioro de la convivencia conyugal susceptible de
hacer imposible o desaconsejable el mantenimiento de tan enojosa situación de tirantez
continua no deseada y humanamente insostenible; por el o, cuando resultaba evidente e
insuperable una profunda prdida del afecto conyugal -no un episodio aislado y pasajero-
y su previsible continuidad, el legislador estableca la separación judicial como remedio a
la crisis matrimonial.
Aqu podan incluirse lo que se ha denominado "convivencia insostenible" habida cuenta
que los tribunales venan entendiendo que cuando la convivencia entre los cónyuges se
haba vuelto conflictiva, difcil y, en la mayora de los casos, imposible y generadora de
constantes roces entre el os, no poda forzrseles a una convivencia obligada, una vez que
se haba roto todo vnculo afectivo entre ambos, o lo que es lo mismo (SAP Santander de
23 de septiembre de 1997) la l amada desaparicin de la "affectio conyugalis", que era
considerada como causa de separación sin necesidad de achacar a cualquiera de los
cónyuges causas concretas de separación. Cierto es que la separación, salvo que fuera
consentida, presupona la concurrencia de causa legal imputable al cónyuge del
demandante, la cual por virtud de los principios "favor matrimoni " y presuncin de
inocencia (STS de 10 de febrero de 1983) haba de ser probada (STS 26 de octubre de
1984), recayendo el "onus" de hacerlo sobre quien la invocase, pero no lo es menos que,
segn reiterada doctrina jurisprudencial, en la interpretacin de las normas reguladoras de
las causas de separación deba seguirse un criterio flexible, de manera que cuando la
prueba obrante en autos mostrase que las relaciones matrimoniales se manifiestan en un
permanente estado de tirantez, desafeccin y profunda discordia que desborda las simples
discusiones o discrepancias susceptibles de ser calificados como meros incidentes de la
vida familiar (SSTS 14 de julio de 1982, 10 de febrero y 16 de junio de 1983, y 30 de
mayo de 1984) e integran una situación en la que la constante vulneracin de los deberes
de respeto, ayuda y socorro, y an de los morales que impone la unidad corporal y
espiritual de la pareja, hace prcticamente imposible la vida en comn (SSTS 11 de
octubre de 1982, 13 de octubre de 1983 y 11 de febrero de 1985), ha de concluirse
necesariamente que ese estado era causa másque suficiente para decretar la separación
conyugal con base en el art. 82.1 Código Civil que se refera en su ltimo inciso a
"cualquier otra violacin grave o reiterada de los deberes conyugales", que obviamente, al
hacer intolerable la convivencia no poda excluir aquel efecto legal por el hecho de que no
se hubiera acreditado cual de los esposos origin o contribuy en mayor medida a que se
produjera o agravara la situación.
La falta de afecto marital Como ya se ha ido exponiendo, y teniendo en cuenta que la separación conyugal en el
rgimen legal anterior a la Ley 15/2005 de 8 de julio, an ajustndose a una concepcin
causal, no se fundamentaba de forma exclusiva en un sistema estrictamente culpabilstico,
es evidente que ese estado de desarmona, esa falta del necesario "affectio maritalis", era
causa másque suficiente para decretar la separación con base en el n. 1. del art. 82
Código Civil, que se refera en su inciso ltimo a "cualquier otra violacin grave o reiterada
de los deberes conyugales".
Causa 2, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio Segn el precepto, en su anterior redaccin dada por la Ley 30/1981, de 7 de julio, era
causa de separación "cualquier violacin grave y reiterada de los deberes respecto de los
hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar".
Se haca preciso por tanto para apreciar la causa como requisitos generales que los hijos
permanecieran en el domicilio familiar, siendo entonces indiferente que la filiacin fuera
conjunta, biolgica o adoptiva as como que estuvieran sujetos a la patria potestad por
cuanto el precepto no distingua entre hijos menores y mayores, sin perjuicio, claro est,
de la diferencia propia de los deberes de los padres respecto a los hijos mayores y
menores.
Un repaso de la jurisprudencia conduca a afirmar la existencia de la causa en los
siguientes casos:
los insultos y malos tratos frecuentes entre los cónyuges en cuanto incidan en el
cumplimiento del deber de educacin y formacin integral de los hijos;
la dejacin del deber de alimentacin de los hijos menores;
la corrupcin de los hijos;
la explotacin de los mismos mediante la mendicidad;
malos tratos, insultos y vejaciones hacia los hijos.
Causa 3, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio Sealaba el precepto, en su anterior redaccin dada por la Ley 30/1981, de 7 de julio, que
era causa de separación la condena a pena de privacin de libertad por tiempo superior a
seis aos.
De tal causa, de ndole puramente objetivo, poda destacarse la necesidad de:
que la sentencia penal fuera firme;
que los hechos que dieran lugar a la misma y que se hubieran cometido con anterioridad
al matrimonio no fueran conocidos por el otro cónyuge;
probar la causa por medio del testimonio de la sentencia firme.
Por otro lado, era indiferente que:
la pena posteriormente se extinguiera por indulto o amnista;
el delito cometido tuviera o no relacin con la defensa del inters familiar;
la sentencia fuera dictada por tribunal espaol o extranjero.
Causa 4, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio.
Constitua esta causa de separación, en el rgimen legal de la Ley 30/1981, de 7 de julio,
el alcoholismo, la toxicomana o las perturbaciones mentales, siempre que el inters del
otro cónyuge o el de la familia exigiese la suspensin de la convivencia.
Alcoholismo. Como requisitos se requera que la situación de intoxicacin fuese habitual y que la
ingesta de bebidas alcohlicas l egara a afectar de manera permanente a la condicin
psquica del sujeto y fuera acompaada de efectos desestabilizadores para la convivencia
conyugal.
Adems, la circunstancia de que el cónyuge que padeciera el alcoholismo siguiese un
rgimen de desintoxicacin no afectaba a la concurrencia de la causa.
Toxicomana. Para que operara como causa de separación, no era necesario que el cónyuge fuera
drogodependiente ya que, segn se haba venido interpretando, el consumo de drogas
aun cuando no fuese habitual poda tener efectos perjudiciales para la convivencia y para
los hijos.
Perturbaciones mentales. La doctrina de las audiencias, haba entendido que exista causa de separación cuando
uno de los cónyuges estuviera afectado por alguna de las siguientes enfermedades:
Psicosis esquizofrnica de tipo paranoide
Neurosis de ansiedad con fondo depresivo y sntomas fbicos
Esquizofrenia
Demencia senil
Se haba desestimado, sin embargo, en casos de alteraciones emocionales y de carcter
de naturaleza no psictica, de episodios de naturaleza angustioso-depresiva, de epilepsia,
as como de trastorno bipolar.
En cualquier caso, no era necesario que se produjera una incapacidad jurdica en el
cónyuge afectado por la misma.
Causa 5, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio
Sealaba el precepto, en su anterior redaccin dada por la Ley 30/1981, de 7 de julio, que
era causa de separación el cese de efectivo de la convivencia conyugal durante seis
meses, libremente consentido.
Con tal causa, el legislador exiga, en primer lugar, que entre los cónyuges se produjera
un cese efectivo de la convivencia, lo que no significaba que los cónyuges debieran vivir
en domicilios distintos habida cuenta el contenido del art. 87 Código Civil .
Ahora bien, no bastaba el mero transcurso del plazo de seis meses desde que se
interrumpi la convivencia entre los cónyuges para que concurriera esta causa sino que el
requisito fundamental consista en el consentimiento de ambos. El mismo poda l evarse a
efecto, bien por un requerimiento fehaciente que para que fuese tal deba hacerse por
conducto notarial o acto de conciliacin, bien por un convenio regulador de separación de
hecho, o bien cuando se derivase de actos o comportamientos que sin declarar
abiertamente ni manifestar en tal sentido la voluntad, permitieran inducirla objetivamente.
Causa 6, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio.
Al recoger su texto como causa de separación el cese efectivo de la convivencia conyugal
durante el plazo de tres aos, estaba recogiendo una causa objetiva de separación en la
que resultaba indiferente la motivacin del cese de la convivencia y que no precisaba un
mutuo consentimiento.
Causa 7, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio
Si se tiene en cuenta que los plazos previstos en el art. 86, que recoga las causas de
divorcio en cuanto que el apartado 7 del art. 82 recoga las previstas en los nmeros 3, 4
y 5 como causa tambin de separación, eran másamplios que los que prevea el art. 82,
la mayora de la doctrina haba concluido en la falta de sentido de que un cónyuge que
quiera separarse acudiese a esta causa cuando aquel precepto con unos plazos máscortos
tena constituida la causa de separación.
Divorcio, un poco de historia. Breve examen de las causas de divorcio en el anterior rgimen legal (Ley 30/1981, de 7 de julio)
Causa 1, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio
La alegacin de esta causa requera siempre la existencia de una previa situación de
separación legal.
Y dentro de el a, la peticin de la misma deba hacerse de mutuo acuerdo o por uno de los
cónyuges con el consentimiento del otro.
Adems, era igualmente preciso el transcurso de un ao desde la interposicin de la demanda de separación, sin que se requiriese, segn la doctrina mayoritaria que dicha
fecha se refiriera a la admisin a trmite de la demanda bastando con la fecha de registro,
de manera tal que a el o no influa que la demanda tuviera que ser objeto de subsanacin.
A dicha demanda de separación era igualmente asimilable la peticin de separación o
nulidad cannica al ser lo realmente importante a tales efectos el cese de la convivencia
desde la situación de separación objetivada por una iniciativa de tal ndole.
Lo que s era imprescindible es que la demanda se hubiera interpuesto una vez
transcurrido un ao desde la celebracin del matrimonio. Por el o, la inadmisin a trmite
de la demanda de separación por falta de tal requisito, provocaba que no pudiera
computarse a estos efectos como fecha de inicio del cese de la convivencia la fecha de
presentacin de la demanda que daba lugar de plano a la inadmisin sin posibilidad de
subsanacin.
Causa 2, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio. Para su concurrencia era preciso que un ao antes de la peticin de divorcio se hubiera
interpuesto una demanda de separación personal basada en alguna de las causas del art.
82 Código Civil y estaba legitimado para solicitar el divorcio con base en la misma el
demandante o reconviniente que invocara en el procedimiento de separación una de tales
causas. Ahora bien, salvo en el supuesto de expresa oposicin a la separación el hecho de
haber solicitado la separación anteriormente legitimaba al cónyuge para solicitar el
divorcio habida cuenta que el contenido del art. 770 Ley de Enjuiciamiento Civil permita
excluir la formulacin de reconvencin cuando la causa de separación era la misma y aun,
y segn interpretacin muy general en los juzgados, cuando era distinta por pretenderse
un mismo efecto sobre el vnculo matrimonial.
Como en el supuesto anterior, se precisaba que desde la interposicin de la demanda no
se hubiera reanudado la convivencia entre los cónyuges; y por ltimo que el
procedimiento hubiese terminado con sentencia firme estimatoria de la demanda de
separación o bien que an no hubiese recado sentencia, y por tanto, y en este ltimo
caso, aunque la posterior sentencia fuera desestimatoria de la separación.
Causa 3, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio En la misma se comprendan:
a) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos aos ininterrumpidos
desde que se consintiera libremente por ambos cónyuges la separación de hecho. Ese
consentimiento poda ser expreso o tcito y prestado libremente o a requerimiento de uno
de el os. En cualquiera de los casos el cese de la convivencia deba ser ininterrumpido.
b) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos aos ininterrumpidos
desde la firmeza de la resolucin judicial. Este era el caso reservado al demandado que en
el anterior procedimiento de separación no formul reconvencin, as como a cualquiera
de los cónyuges cuando en el anterior proceso se desestim la demanda de separación. El
plazo de los dos aos empezaba a correr desde que la sentencia de separación adquira
firmeza. Si la sentencia de separación era estimatoria de la demanda o de la reconvencin,
bastaba con presentar un testimonio de manera que la enervacin de la presuncin de
cese de la convivencia conyugal recaa sobre el demandado.
c) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos aos ininterrumpidos,
cuando quien peda el divorcio acreditaba que, al iniciarse la separación de hecho, el otro
estaba incurso en causa de separación. Este ltimo requisito, marcaba la legitimación
activa del divorcio por esta causa ya que slo poda presentar la demanda el cónyuge que
poda acreditar tal extremo.
d) El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos aos ininterrumpidos
desde la declaracin de ausencia legal de alguno de los cónyuges. Si se tiene en cuenta el
costoso y largo procedimiento previsto para la declaracin de ausencia, y que tras el
mismo aun debe esperarse dos aos para la solicitud de separación se puede l egar a la
conclusin de la inoperatividad de esta causa de divorcio.
Causa 4, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio Exigiendo sin másla causa el cese de la convivencia durante cinco aos, cualquiera de los
cónyuges poda solicitarla y no era necesaria la prueba de otro extremo distinto al propio
cese ininterrumpido.
Causa 5, en su redaccin anterior a la Ley 15/2005, de 8 de julio Era la nica causa en la que no se exiga que hubiera existido previamente un cese
efectivo de la convivencia, sino que bastaba con que se produjera una condena penal por
atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes o descendientes. La legitimación
nicamente corresponda al cónyuge agraviado. La sentencia deba ser firme y era
indiferente que la condena lo fuera a ttulo de autor, cmplice o encubridor as como por
delito consumado o por tentativa. Tampoco era necesario que los parientes contra cuya
vida se atentase residieran en el domicilio familiar.
Efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio.
El art. 91 Código Civil establece que el juez en sentencia o en ejecucin de sentencia (...),
determinar conforme a lo establecido en los arts. siguientes las medidas que hayan de
sustituir a las ya adoptadas con anterioridad (...) estableciendo las que procedan si para
alguno de estos conceptos no se hubiese adoptado ninguna. De el o se desprende que se
trata de unas medidas necesarias que el juez debe adoptar cuando no haya acuerdo entre
las partes o cuando ste no sea aprobado.
Ahora bien, de la regulacin contenida en el resto del articulado tambin es fcilmente
deducible que el legislador ha diferenciado dos clases de medidas. Unas primeras, las que
el Juez debe adoptar de oficio, y en un segundo lugar, otras que slo podr adoptar
cuando las partes las hayan solicitado.
As, podemos diferenciar:
Medidas de orden pblico o de derecho necesario. Entre ellas se encuentra la patria
potestad, la guarda y custodia y el rgimen de visitas de los hijos, dentro de las medidas
de ndole personal; as como los alimentos de los hijos menores y atribucin del uso de la
vivienda cuando existan hijos menores, dentro de las de carcter patrimonial.
Medidas privadas o de derecho dispositivo. Aqu, tienen cabida la pensin
compensatoria, la atribucin del uso de la vivienda cuando no existan hijos menores y la
pensin de alimentos de los hijos mayores de edad econmicamente dependientes y
residentes en el domicilio familiar.
Ser siguiendo tal clasificacin como se van a analizar cada una de estas medidas, pero
con carcter previo se va a hacer una especfica referencia a las cargas familiares en
cuanto dicho concepto abarca cuestiones de uno y otro grupo, ademásde que es preciso
delimitar en cuanto concepto propio.
Especial referencia a las cargas familiares Los preceptos del Código Civil que regulan los efectos derivados de las sentencias de
separación y divorcio utilizan indistintamente tanto el trmino cargas del matrimonio,
como alimentos, ya que el art. 90 d) se refiere a la contribucin a las cargas y alimentos,
el art. 91 slo se refiere a la contribucin a las cargas del matrimonio, el art. 93 habla de
la contribucin de cada progenitor para satisfacer los alimentos, en tanto que el art. 103.3
utiliza el exclusivo concepto de cargas del matrimonio.
Sin embargo dicho texto legal ninguna definicin contiene de cargas del matrimonio.
En tal sentido es unnime la doctrina que entiende que a pesar de que el art. 91 Código
Civil seala que en sentencia se adoptarn las medidas en relacin con las cargas del
matrimonio, tal concepto nicamente se utiliza mientras se tramita el procedimiento de
separación o divorcio desapareciendo ste tras la sentencia donde todos los conceptos
que integran aqul deben concretarse en otros conceptos. El o encuentra su fundamento
en que con la incoacin del procedimiento es necesario fijar una cantidad global que cubra
las necesidades de los hijos y del cónyuge más necesitado; sin embargo, tras la
resolucin, ser másprctico individualizar las distintas obligaciones que pueden surgir
tras la ruptura matrimonial como son los alimentos para los hijos, mayores y menores,
pensin compensatoria o cualquier otra obligacin.
Por el o, si bien en el procedimiento de medidas provisionales lo procedente resulta
solicitar una cantidad global en concepto de contribucin al levantamiento de las cargas
del matrimonio, en la demanda de separación o divorcio debern ser individualizados esos
conceptos en la peticin de fijacin de una pensin alimenticia a favor de los hijos
mayores y menores, una pensin compensatoria o reglas de administracin que regulen el
rgimen econmico matrimonial en liquidacin. Y ser en este ltimo concepto donde
puede incluirse el pago de prstamos u otras deudas que estn a cargo del rgimen
econmico, y eso s, tras sentencia, nicamente podr establecerse como una carga en
sentido estricto del rgimen econmico extinguible con su liquidacin y computable como
pago individual en el pasivo.
Medidas de orden pblico o de derecho necesario Patria Potestad. Ejercicio conjunto o exclusivo. Privacin De lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil en la redaccin dada por la Ley 15/2005, de
8 de julio, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia
de separación y divorcio se desprende tanto que la separación o el divorcio no afectan al
ejercicio de la patria potestad de los hijos comunes menores de edad, como que el
procedimiento matrimonial es el adecuado para adoptar la medida de privacin o
suspensin de tal derecho deber. En efecto, establece dicho precepto en lo que aqu
interesa que "la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus
obligaciones para con los hijos"; "en la sentencia se acordar la privacin de la patria
potestad cuando en el proceso se revele causa para el o" as como que "los padres podrn
acordar en el convenio regulador o el Juez podr decidir, en beneficio de los hijos, que la
patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges".
Destaca as de la reforma operada por la citada Ley que su principal objeto es procurar la
mejor realizacin del beneficio e inters de los menores, y hacer que ambos progenitores
perciban que su responsabilidad para con el os contina y exige, incluso, un mayor grado
de diligencia en el ejercicio de la potestad. As mismo, destaca que se pretenda reforzar la
libertad de decisin de los padres respecto al ejercicio de la patria potestad.
Ha sido objeto de crtica el que se haya rechazado la posibilidad de modificar la
denominacin del instituto de la patria potestad, cuando desde muchos sectores se insista
en sustituir por el de responsabilidad parental, trmino ste ya acogido en la Unin
Europea. En efecto, el art. 2 del Reglamento 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre
de 2003, define la responsabilidad parental como "los derechos y obligaciones conferidos a
una persona fsica o jurdica en virtud de una resolucin judicial, por ministerio de la ley o
por un acuerdo con efectos jurdicos, en relacin con la persona o bienes de un menor".
El o significa que se acente la condicin esencial de la responsabilidad de la institucin
sobre las facultades y poderes de los padres.
Pues bien, si del procedimiento no se deduce que haya causa para privar a uno de los
progenitores de la patria potestad, lo normal tambin ser que en la sentencia
matrimonial se acuerde el ejercicio conjunto de la misma y, por consiguiente, todas las
decisiones de importancia que deban adoptarse en relacin con los hijos debern ser
tomadas de comn acuerdo por ambos cónyuges.
Ahora bien, cuando los padres conviven separados se pueden plantear controversias en lo
que en principio no pasan de ser decisiones que en caso de convivencia no se plantearan.
Por el o en algunos casos de especial conflictividad o incluso de distancia geogrfica entre
uno y otro progenitor u otras circunstancias sera conveniente que en la sentencia se
acuerde qu decisiones pueden adoptarse por uno de el os sin necesidad de contar con la
aprobacin del otro. Para el o, claro est, deber solicitarse al Juez con carcter concreto
ya que de otro modo ste acordar el ejercicio conjunto de la Patria Potestad.
Por otro lado, de lo dispuesto en los arts. 92 y 170 Código Civil se desprenden las causas
que pueden dar lugar a la privacin de tal derecho-deber.
Con carcter general, todos los Juzgados y Tribunales son de la unnime opinin de que la
privacin debe ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y graves de
incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Adems, no basta cualquier clase
de incumplimiento, sino que ste ha de ser grave, ya por la intensidad del peligro de la
conducta paterna, ya por su reiteracin o duracin en el tiempo. Y por ltimo, se exige un
ineludible requisito adicional, que no es otro que dicha decisin beneficie a los hijos.
Respecto a la privacin de la Patria Potestad resulta de inters la STS de 9 de julio de
2002.
Guarda y custodia.
En general
Tras el cese de la convivencia conyugal los deberes que componen la patria potestad
quedan desdoblados, por lo general, en dos vertientes, cuales son, la atribucin de la
guarda y custodia a uno de los progenitores y el establecimiento de un rgimen de
comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor.
As se formula legalmente en los arts. 90 y siguientes del Código Civil.
Ello, sin embargo, no ha implicado necesariamente la diferenciacin de las titularidades de
progenitor custodio y visitúante respectivamente, si bien es cierto que la terminologa legal
ha conducido a tal diferenciacin. Lo que se quiere poner de relieve, siguiendo las ltimas
tendencias en derecho de familia, es que, sin perjuicio de que el mantenimiento por parte
de los menores de una cierta estabilidad domiciliaria, escolar, social y de entorno en
general deba ser garantizado mediante la permanencia continuada en la mayor parte de
su tiempo en un mismo domicilio, de lo que resulta verdaderamente importante hablar es
de reparto de tiempo entre uno y otro progenitor con sus hijos de forma igualitaria. En
el o encuentra su verdadera esencia lo que tanto se ha dado en l amar guarda y custodia
compartida, de manera que, aun considerando como progenitor guardador a aqul con el
que los hijos comparten mayor estabilidad domiciliaria, los contactos pactados con el otro
sean de tan amplitud que excedan de lo que pueda inspirar el trmino visitas.
Lo que si est claro es que de las consecuencias que, con relacin a los hijos, se derivan
de la ruptura de la convivencia matrimonial, quiz sea la másimportante y trascendente
en la vida presente y futura de los menores y desde ese prisma y desde su superior
inters debe ser objeto de regulacin por los cónyuges o en su defecto por el Juez.
Y el o ha tenido su demostracin másclara en el hecho de que haya sido precisamente el
art. 92 del Código Civil el objeto de la másviva polmica en el debate parlamentario
previo a la aprobacin de la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código Civil y
de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, y correlativamente,
el objeto de mayor modificación al margen de la correspondiente a los efectos sobre el
vnculo matrimonial.
De tal manera, dicho precepto, tras proclamar que "la separación, la nulidad y el divorcio
no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos", establece que "el juez
cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educacin de los
hijos menores, velar por el cumplimiento de su derecho a ser odos".
En tal sentido hay que recordar que, en sintona con esta nueva expresin, que para la
generalidad de la doctrina se presenta como másacertada, se ha reformado el art. 777 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil que hasta ahora obligaba a hacerlo dejando al criterio del
Juez ya por estimarlo necesario de oficio o a peticin del Fiscal, partes o miembros del
Equipo Tcnico Judicial.
Pero como se sabe la principal novedad de la reforma es la regulacin de lo que se da en
l amar "guarda y custodia compartida".
En efecto, establece el apartado 5 en su nueva redaccin que "se acordar el ejercicio
compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando as lo soliciten los padres en la
propuesta de convenio regulador o cuando ambos l eguen a este acuerdo en el transcurso
del procedimiento. El Juez al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolucin,
adoptar las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del rgimen de guarda
establecido, procurando no separar a los hermanos".
Parece as que de forma imperativa deber acordarse dicha medida cuando ambos padres
as lo soliciten, o lo que es lo mismo, que la peticin conjunta o el acuerdo de los padres
es vinculante para el Juez, que tiene que acordar lo convenido, lo que cohonesta con el
resto del contenido del precepto.
Por su parte, el nuevo apartado 6 de dicho precepto establece que "en todo caso, antes
de acordar el rgimen de guarda y custodia, el Juez deber recabar informe del Ministerio
Fiscal, y or a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de
oficio o a peticin del Fiscal, partes o miembros del Equipo Tcnico Judicial, o del propio
menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba
practicada en el a, y la relacin que los padres mantengan entre s y con sus hijos para
determinar su idoneidad con el rgimen de guarda".
Aparte de otras crticas, quiz lo que másl ame la atencin de este apartado sea que
parece que el Juez nicamente deba valorar la relacin que los padres mantengan entre s
para determinar su idoneidad con el rgimen de guarda, lo que a su vez tampoco resulta
acorde con el mutuo acuerdo.
Ahora bien, segn el apartado 7 "no proceder la guarda conjunta cuando cualquiera de
los padres est incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad fsica, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro
cónyuge, o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco proceder cuando el Juez
advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia domstica".
Tambin ha sido objeto de crtica el hecho de que parezca suficiente el inicio de un
proceso sin ni siquiera indicios fundados de la existencia de estas conductas para que se
produzcan efectos jurdicos, con violacin flagrante de la presuncin de inocencia.
Adems, y "excepcionalmente" segn el apartado 8 del precepto, "aun cuando no se den
los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes,
con informe favorable del Ministerio Fiscal, podr acordar la guarda y custodia compartida
fundamentndola en que slo de esta forma se protege adecuadamente el inters superior
del menor".
Es decir, al exigirse el informe favorable del Ministerio Fiscal para acordar esta forma de
guarda y custodia, se est elevando su funcin a la condicin de decisoria y limitativa de
la discrecionalidad judicial.
Ahora bien, el propio Ministro de Justicia anunci en rueda de prensa posterior al Consejo
de Ministros del pasado 15 de julio la intencin del Gobierno de modificar la ley para
ampliar la capacidad del Juez para decidir la guarda y custodia compartida de los hijos
cuando no exista acuerdo entre los padres, con el objeto de garantizar la estabilidad
domiciliaria del menor. Y en tal sentido advirti de que esta cuestin no fue incorporada a
la reforma debido a un error en la instruccin del voto parlamentario del grupo socialista
en el Congreso que fue lo que impidi que prosperarse una enmienda consensuada en el
Senado por la cual el Juez podra acordar excepcionalmente la custodia compartida con el
informe preceptivo del Ministerio Fiscal, aunque no fuera favorable.
El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados
anteriores, de oficio o a instancia de parte, podr recabar dictamen de especialistas
debidamente cualificados relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria
potestad y del rgimen de custodia de los menores (apartado 9).
Al respecto, se ha echado de menos una másque esperada regulacin de los equipos
psicosociales adscritos a los Juzgados de familia y la regulacin de la prctica de este
medio de prueba.
Respecto a la cuestin de la conveniencia de que los hermanos convivan juntos, no deja
de ser, como se ha puesto de relieve por algn autor, una obviedad pedaggica
elemental, y de ah que la doctrina generalizada de las audiencias haya establecido la
conveniencia de la atribucin de la guarda y custodia de los hijos al progenitor que solicite
la de todos los menores. El o no obstante, en determinadas circunstancias, tal
recomendacin puede quebrar a favor de la atribucin de la guarda y custodia entre los
distintos progenitores siempre que tal medida sea la que másbeneficie a los hijos y que
se suele presentar cuando los mismos estn másprximos a la mayora de edad. En tales
casos, la separación deber ser paliada con un rgimen de comunicacin que permita la
reunin de los hermanos en fines de semana.
Por ltimo debe ser objeto de mencin la posibilidad de atribucin de la guarda y custodia
a un tercero o a una entidad pblica contemplada como medida provisional en el art.
103.1 Código Civil. Tal solicitud tendr su fundamento en la imposibilidad de ambos
progenitores para hacerse cargo del cuidado y atencin diarios de los hijos comunes, y
asimismo podr ser adoptada de oficio por el Juez, no obstante su falta de peticin,
cuando considere que los menores no tienen la totalidad de sus necesidades cubiertas por
ninguno de sus progenitores, y por el contrario, encuentren su entorno familiar estable en
compaa de un tercero que podr ser un familiar o una institucin que a su vez articule el
correspondiente acogimiento.
Especial referencia a la guarda y custodia compartida Como dice la Exposicin de Motivos de la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del
Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio,
cualquier medida que suponga trabas o dificultades a la relacin de un progenitor con sus
descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos y ha de tener por
justificacin su proteccin ante un mal cierto, o la mejor realizacin de su beneficio o
inters.
Consiguientemente, los padres debern decidir si la guarda y custodia se ejercer slo por
uno de el os, o bien por ambos de forma compartida. En todo caso, determinarn en
beneficio del menor cmo se relacionar del mejor modo con el progenitor que no conviva
con l, y procurarn la realizacin del principio de corresponsabilidad en el ejercicio de la
potestad.
Y como se ha visto, tambin el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de
los cónyuges, y en atencin a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisin con
ese contenido.
Como recuerda Pascual Ortuo, Magistrado y Profesor de la Escuela Judicial, la doctrina ha
sealado que la custodia compartida es un estado psicolgico que puede predicarse de
dos personas que ejercen de consenso, con plena responsabilidad y con unidad de criterio,
las responsabilidades para con sus hijos. No es por tanto una situación jurdica que pueda
ser impuesta coactivamente.
De ah que este autor matice que cuando el padre y la madre de unos menores vivan
separados, se pueda imponer la custodia conjunta mediante el reparto de las
responsabilidades para con los hijos en un grado mayor o menor, o la distribucin
temporal o funcional de las mismas, pero estaremos en todo caso ante supuestos de
custodia repartida y nunca compartida, puesto que sta no puede imponerse a uno de los
progenitores en contra de la voluntad del otro, sino que presupone la existencia de un
acuerdo de voluntades.
O lo que es lo mismo, una asuncin voluntaria de responsabilidades.
De ah que tambin con otros autores haya que reconocer la conveniencia de relativizar la
denominacin de lo que tanto se ha dado en l amar "guarda y custodia", pues lejos de ser
referida a una atencin conjunta de los hijos, en definitiva, lo ha sido a una custodia
exclusiva ejercida de forma alternativa o rotatoria por los progenitores, lo que ya existe en
supuestos en que existe un amplio rgimen de visitas y estancias para el progenitor "no
custodio" que impiden relegar su papel al de mero visitador de los hijos.
En cualquier caso, el papel que en la decisin del Juez tienen los facultativos, obliga a
tener muy en cuenta los criterios psicolgicos que por tales especialistas se han venido
valorando para tal establecimiento. Y dentro de los mismos, siempre se ha destacado la
necesidad de que ambos progenitores asuman tal responsabilidad como algo prioritario a
sus propias finalidades as como su imprescindible capacidad para llegar a acuerdos.
Por otro lado, y en trminos másprcticos hay que tener en cuenta que la proximidad
fsica de los domicilios de los progenitores facilita esta solucin y permite el
mantenimiento de la misma ruta escolar y la cercana de movimientos dentro de la ciudad,
para estudio, diversin y trato con amigos.
Ya en sede judicial, ha sido la Audiencia Provincial de Valencia la pionera en esta cuestin
considerndola como una posibilidad beneficiosa en los supuestos en que pueda
determinarse. Concretamente su argumentacin puede sintetizarse en que:
1. El rgimen usual de atribucin de la custodia del hijo a un progenitor con exclusin del
otro no satisface las exigencias de un saludable equilibrio de las figuras materna y paterna
en el nio.
2. La convivencia continuada del menor con solo uno de sus progenitores provoca que
tome a ste como nico modelo de comportamiento, desdibujndose las referencias al
otro con el que se relaciona espordicamente.
3. La falta de contacto habitual condiciona tambin la conducta del progenitor no
custodio, que, con excesiva frecuencia, trata de ganar en poco tiempo, con halagos y
regalos excesivos, el afecto del pequeo.
4. En ocasiones, la falta de convivencia provoca, antes o despus, el enfriamiento de las
relaciones interpersonales y el abandono del rgimen de visitas, con evidente perjuicio de
derecho del menor.
Respecto a la guarda y custodia separada de los hermanos SAP Sevil a de 27 de julio de
2001 y modificación de la medida de guarda y custodia por incumplimiento de los deberes
inherentes a la misma STS de 27 de julio de 2001 y AP Pontevedra 11 de febrero de 2000
por cambio de residencia de la madre al extranjero.
Rgimen de guarda, comunicacin y estancia. El trmino "visitas" es tradicional, y obedece a lo que ocurra realmente en la poca en
que se promulg la Ley de Divorcio de 1981 en que la relacin del padre alejado de la
convivencia con sus hijos disfrutaba slo de autnticas visitas en el domicilio de los
menores.
Hoy en da se ha evolucionado y se han sustituido esos parcos contactos por estancias con
continuidad y pernocta y comunicaciones personales, telefnicas, telemticas y virtuales.
De ah que la reforma operada en el Código Civil por la Ley 15/2005, de 8 de julio, haya
suprimido el trmino visitas.
En efecto, establece el apartado a) del art. 90 Código Civil que el convenio regulador
contendr entre otros extremos la referencia a "el cuidado de los hijos sujetos a la patria
potestad de ambos, el ejercicio de sta y, en su caso, el rgimen de comunicacin y
estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con el os".
Y de la misma manera ha desaparecido cualquier referencia a dicho trmino en el nuevo
art. 92 Código Civil del texto sustantivo civil.
Aun tratndose de una medida que el juez debe adoptar de oficio, y en cuyo caso, y de no
existir causa que justifique otra decisin, proceder a fijar el rgimen normalizado de
visitas consistente en fines de semana alternos y mitad de vacaciones, la necesidad de
otros pronunciamientos suelen venir motivados por la solicitud de uno y otro progenitor a
fin de lograr, bien un rgimen másamplio del que se establece con carcter general, bien
un rgimen de visitas másreducido, o bien, incluso, su suspensin.
Además de el o, la sentencia podr recoger explcitamente, de conformidad con lo
solicitado por las partes, aspectos relativos al da y hora de entrega y recogida, los das
concretos que deben incluirse en los perodos vacacionales, la eleccin de los perodos o
las personas que en defecto de los progenitores puedan recoger a los menores...
Dentro del establecimiento de un rgimen másamplio que el normalizado debe hacerse
alusin al establecimiento de visitas intersemanales que en todo caso debern contar
como premisas necesarias con la disponibilidad laboral del progenitor que las va a
disfrutar as como un respeto absoluto a las obligaciones escolares y actividades
extraescolares de los menores. Por otro lado, se contemplan tambin en esta posibilidad la
ampliacin de los perodos vacacionales de manera que superen la mitad aritmtica e
incluso l eguen a la totalidad de los mismos, posibilidades, que generalmente encuentran
su fundamento en la distancia geogrfica a la que se encuentra el progenitor no custodio
que le pueda impedir el ejercicio de tal derecho en fines de semana alternos.
Asimismo, y cuando los hijos ya cuenten con una edad que est másprxima a la mayora
de edad, el establecimiento de un rgimen tasado devendr innecesario, de tal manera
que, tales relaciones, quedarn al libre y comn acuerdo entre padres e hijos.
Ya en sede de limitacin de tales contactos destacan los supuestos en que los menores,
por su corta edad, que puede conl evar incluso la necesidad de lactancia materna, se vean
sometidos a unos horarios y disciplina alimenticia y de toda ndole que dificulten la observancia de un rgimen de visitas normalizado, y que, por tanto, generalmente puede
verse reducido a determinadas horas y sin pernocta. Ello, sin embargo, no es obstculo a
que el propio rgimen contemple una progresin de tales contactos en el tiempo que
garanticen tanto el bienestar del menor cuando necesite aquel os cuidados como el
mantenimiento de ambos progenitores como figuras de referencia desde el mismo
momento de la separación, de manera tal que el paso a un rgimen cada vez más
normalizado se realice sin problema alguno.
Sin embargo, en supuestos en que las circunstancias en que se ha l evado la separación
han provocado una falta de contacto entre el menor y el progenitor resultar necesario,
aunque el nio tenga una edad que permita el establecimiento de un rgimen
normalizado, el establecimiento de un rgimen en principio limitado a fin de recuperar
dicha figura con carcter progresivo.
Otras circunstancias de limitacin de los contactos pueden radicar en causas que afecten
al progenitor ya de ndole personal, como una enfermedad, o incluso material, por falta de
disposicin de lugar y tiempo adecuado e idneo para l evar a cabo las visitas,
generalmente, con pernocta.
Ya en lo referente a la suspensin de las visitas, es la excepcionalidad la nota fundamental
que debe presidir una decisin judicial de tal ndole que por el o estar basada en
circunstancias tales como enfermedades, adicciones o situaciones de privacin de libertad
del progenitor y siempre que las mismas hagan desaconsejable el mantenimiento de los
contactos cuya suspensin tender a establecerse con el carcter temporal que justifique
el mantenimiento de la causa que la haya motivado.
En relacin con esto ltimo la existencia en muchas de las capitales espaolas de los
denominados Puntos de Encuentro Familiar est posibilitando que aun en situaciones
como las descritas de especial dificultad para mantener una relacin paternofilial mediante
el derecho de visitas puedan ser l evados a cabo tales contactos con la supervisin de los
profesionales que integran dichos centros que a su vez se encargan del seguimiento de la
evolucin de los mismos informando al rgano sentenciador. Además de ello, la
conflictividad que se produce entre los progenitores en los momentos de entrega y
recogida de los menores se puede evitar asimismo con la intervencin de tales
profesionales en dichos momentos evitando los contactos entre los progenitores y
facilitando el acceso de los menores a sus progenitores al eliminar cualquier tipo de
influencia que pueda ejercer el progenitor custodio o visitúante. De ah, la gran utilidad
predicada de estos centros en lo que al mantenimiento de las relaciones paternofiliales se
refiere. Como referencia instrumental de la misma se cuenta con la Proposicin no de Ley
del Congreso de los Diputados, de 20 de junio de 2001.
Destacar en materia de ampliacin del rgimen de visitas la SAP Navarra de 12 de
septiembre de 2001; en materia de modificación del rgimen de visitas por cambio de
domicilio del progenitor custodio la SAP Santa Cruz de Tenerife de 9 de julio de 2001; de
ampliacin a pernocta en atencin a la edad del menor la SAP Murcia de 29 de septiembre
de 2001; de reduccin del rgimen por incompatibilidad con las actividades escolares y
extraescolares de los menores la SAP de Navarra de 12 de marzo de 2003; de suspensin
de visitas la SAP de Alicante de 25 de septiembre de 2001 y de intervencin del Punto de
Encuentro Familiar la SAP de Granada de 21 de enero de 2003.
Atribucin del uso de la vivienda
La diccin del art. 96 Código Civil en su apartado 1 ha l evado al entendimiento de que la
regla general cuando hay hijos menores de edad en el matrimonio es que el progenitor
custodio ser el titular del derecho de uso de la que ha sido vivienda familiar junto a los
hijos en cuya compaa quedan.
Ahora bien, la jurisprudencia de las audiencias provinciales, aplicando criterios de equidad,
ha optado por una solucin distinta en algunos supuestos, siempre, claro est, con la
calidad de excepciones a dicha regla general. Entre ellas se pueden citar casos como el
hecho de tener el progenitor custodio y los hijos la vida organizada en vivienda
independiente; cuando en ningn momento del procedimiento el progenitor custodio se
haya opuesto a la peticin del otro de que se le atribuya a l el uso de la vivienda familiar;
cuando el progenitor custodio dispone de otra vivienda de su propiedad en la que viene
residiendo con sus hijos... etc, es decir, en definitiva y con carcter general, cuando los
hijos menores, que son los sujetos protegidos por la norma, tienen sus necesidades de
habitacin cubiertas.
En aquel os casos, excepcionales tambin, en que a cada progenitor se le atribuya la
guarda y custodia de un hijo deber estarse al anlisis de todas las circunstancias y
factores que concurren en cada uno de los grupos familiares para decidir tal atribucin,
entre las que inevitablemente se encuentran las posibilidades econmicas del ambos
grupos familiares, miembros que lo componen, edad de los menores o estado de salud de
los mismos y de sus progenitores.
Cuando existen hijos menores no es conveniente poner ningn lmite temporal al uso de la
vivienda ya que sern las circunstancias que ataan a los mismos y fundamentalmente su
mayora de edad la que, posteriormente, y en un procedimiento de modificación,
justificar, en su caso, la limitacin o incluso extincin del derecho.
Pensin de alimentos de los hijos menores de edad
De conformidad con el art. 91 Código Civil la obligacin de dar alimentos a los hijos es uno
de los deberes ineludibles de la relacin paternofilial, y cuando los hijos son menores de
edad, la obligacin alimenticia existe incondicionalmente de manera que no puede
declararse su cesacin. Es una obligacin impuesta ex lege que no exige siquiera la
acreditacin de su necesidad.
Asimismo, y aun cuando con carcter general la obligacin alimenticia debe ser
proporcional al caudal y medios econmicos del que los da y a las necesidades de quien
los recibe, siempre tienen que tener un contenido mnimo e indispensable para atender las
necesidades bsicas de subsistencia del menor.
En cuanto derecho irrenunciable e indisponible, el juzgador siempre deber sealar la
cantidad con la que el progenitor debe contribuir al sostenimiento y alimentacin de sus
hijos menores de edad. Tambin su actualizacin comparte tal carcter, y por el o, aun no
siendo solicitado, el juez deber adoptar las medidas necesarias para acomodar las
prestaciones a las circunstancias econmicas y necesidades de los hijos en cada momento.
De igual manera, respecto a las medidas para asegurar su efectividad.
Con el o se est diciendo que resulta imperativa la fijacin de una pensin de alimentos
para los hijos menores de edad. Quiz la nica excepcin pueda encontrarse en el
supuesto en que la guarda y custodia de los hijos se reparta entre ambos progenitores y a
su vez ambos cuenten con medios de fortuna similares, de manera que, tal
establecimiento a cargo de uno y otro, no suponga en la prctica sino una cantidad
compensable.
Respecto a las circunstancias a tener en cuenta para el establecimiento de la cuanta de la
pensin, y comenzando por las que ataen a los hijos (que debern serlo del alimentante
habida cuenta el contenido del art. 1362 Código Civil respecto a hijos no comunes y su
nica posibilidad de establecimiento como cargas familiares en sede de medidas
provisionales), lo sern sus necesidades, que, a su vez, vendrn determinadas por su
edad, circunstancias personales y realidad de las mismas. El hecho de que sea una
pensin incondicional, tiene tambin su incidencia en esta valoracin por cuanto que ser
indiferente que convivan o no en el domicilio familiar ya que incluso ser posible
establecer una pensin de alimentos cuando la guarda y custodia de los menores se
otorgue a un tercero, o incluso cuando hijos menores pero mayores de 16 aos se
encuentren en disposicin de realizar algn trabajo.
Y en relacin al progenitor que debe prestarlos, sern circunstancias a tener en cuenta
dentro de sus ingresos, tanto los procedentes del trabajo por cuenta ajena como propia e
incluso de rendimientos mobiliarios e inmobiliarios. No ser, segn lo expuesto, causa de
exoneracin el hecho de encontrarse en situación de desempleo. Y ser regla general, a la
hora de valorar la prueba en relacin a la posible existencia de ingresos superiores a los
manifestados o constatados, acudir a las presunciones entre las que destacan el nivel de
vida del alimentante o la situación anterior a la crisis matrimonial.
Entre las cargas que necesariamente deben valorarse para contar con una real situación
econmica del alimentante sern valoradas de forma general las necesidades de
alojamiento, la existencia de otras obligaciones alimenticias a su cargo o el abono de
prstamos u otras cargas de la extinta sociedad conyugal.
En cualquier caso, ser el anlisis del supuesto concreto, en el que tambin se valorar la
situación econmica del progenitor custodio as como la entidad de la contribucin al
sostenimiento de los hijos por medio de su dedicacin y cuidados que estar en ntima
relacin con la edad de los menores, el que servir al Juzgador para determinar la cuanta
de la pensin. La existencia de publicaciones referentes a tablas para establecer dichas
cantidades pueden servir, sin embargo, como parmetro de carcter orientativo. A
continuacin se expone la siguiente.
TABLAS ORIENTATIVAS EMPLEADAS POR ALDAN, Servicios Jurídicos SL para el cálculo de pensiones alimenticias a favor de hijos
TABLA 1. PENSIONES ALIMENTICIAS CUANDO UN SOLO PROGENITOR OBTIENE INGRESOS
Ingresos/mes |
1 hijo |
2 hijos |
3 hijos |
700 |
159 |
230 |
254 |
750 |
170 |
247 |
272 |
800 |
182 |
263 |
291 |
850 |
193 |
280 |
309 |
900 |
204 |
296 |
327 |
950 |
216 |
313 |
345 |
1.000 |
227 |
329 |
363 |
1.050 |
238 |
346 |
381 |
1.100 |
250 |
362 |
400 |
1.150 |
261 |
379 |
418 |
1.200 |
272 |
395 |
436 |
1.250 |
284 |
411 |
454 |
1.300 |
295 |
428 |
472 |
1.350 |
306 |
444 |
490 |
1.400 |
318 |
461 |
508 |
1.450 |
329 |
477 |
527 |
1.500 |
341 |
494 |
545 |
1.550 |
352 |
510 |
563 |
1.600 |
363 |
527 |
581 |
1.650 |
375 |
543 |
599 |
1.700 |
386 |
560 |
617 |
1.750 |
397 |
576 |
636 |
1.800 |
409 |
592 |
654 |
1.850 |
420 |
609 |
672 |
1.900 |
431 |
625 |
690 |
1.950 |
443 |
642 |
708 |
2.000 |
454 |
658 |
726 |
2.050 |
465 |
675 |
745 |
2.100 |
477 |
691 |
763 |
2.150 |
488 |
708 |
781 |
2.200 |
499 |
724 |
799 |
2.250 |
511 |
741 |
817 |
2.300 |
522 |
757 |
835 |
2.350 |
533 |
774 |
854 |
2.400 |
545 |
790 |
872 |
2.450 |
556 |
806 |
890 |
2.500 |
568 |
823 |
908 |
2.550 |
579 |
839 |
926 |
2.600 |
590 |
856 |
944 |
2.650 |
602 |
872 |
962 |
2.700 |
613 |
889 |
981 |
2.750 |
624 |
905 |
999 |
2.800 |
636 |
922 |
1.017 |
2.850 |
647 |
938 |
1.035 |
2.900 |
658 |
955 |
1.053 |
2.950 |
670 |
971 |
1.071 |
3.000 |
681 |
987 |
1.090 |
3.200 |
726 |
1053 |
1162 |
3.400 |
772 |
1.119 |
1.235 |
3.600 |
817 |
1.185 |
1.308 |
4.000 |
908 |
1.317 |
1.453 |
4.500 |
1.022 |
1.481 |
1.634 |
5.000 |
1.135 |
1.646 |
1.816 |
5.500 |
1.249 |
1.810 |
1.998 |
6.000 |
1.362 |
1.975 |
2.179 |
9.000 |
2.043 |
2.962 |
3.269 |
TABLA 2. PENSIONES PARA UN HIJO CUANDO AMBOS PROGENITORES OBTIENEN INGRESOS
(consultar tabla en formato PDF)
Por ltimo, sealar que la pensin alimenticia de los hijos menores de edad no puede
someterse a ninguna limitacin temporal ya que, como se ha dicho, y mientras estn
sometidos a la Patria Potestad, tienen ex lege derecho a alimentos. Tampoco ser posible
la limitacin hasta que se alcance la mayor edad por cuanto la reforma operada en 1991
en el art. 93 Código Civil resulta clara en el sentido de que reconoce su derecho a percibir
alimentos aun cuando sean mayores de edad siempre que carezcan de ingresos propios y
permanezcan en el domicilio familiar como posteriormente se expondr.
Sobre prueba de presunciones para determinar los ingresos del obligado al pago SAP de
Navarra de 24 de marzo de 2003; aumento de la cuanta de la pensin para el menor SAP
de Navarra de 26 de julio de 2002; posibilidad de juez de conceder mayor cantidad que la
solicitada SAP de Granada de 18 de julio de 2002; y sobre la fijacin de la pensin
alimenticia con efectos retroactivos desde la interposicin de la demanda la SAP de Murcia
de 11 de febrero de 2002.
Medidas privadas o de derecho dispositivo
Atribucin del uso de la vivienda cuando no hay hijos menores.
Establece el art. 96 del Código Civil en su prrafo tercero que cuando no haya hijos podr
acordarse que el uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fije
corresponder al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren
aconsejable y su inters fuera el másnecesitado de proteccin.
El o plantea la cuestin de si la atribucin del uso del domicilio familiar cuando no existen
hijos menores de edad, puede hacerse a favor de un cónyuge con independencia de quin
sea el titular de la vivienda. Y al respecto hay que decir que la mayora de las resoluciones
de las audiencias provinciales tienen admitido que puede atribuirse el uso de la vivienda
ganancial a uno de los cónyuges, aunque, eso s, estableciendo un lmite temporal para el
mismo, y el o no prejuzga la propiedad definitiva de la vivienda que seguir formando
parte de la masa liquidable y podr ser adjudicada en la divisin del patrimonio comn a
cualquiera de los cónyuges.
Tampoco existe inconveniente para atribuir el uso a uno de los cónyuges cuando la misma
sea propiedad indivisa de ambos. Y lo mismo ocurrir incluso cuando la vivienda sea
propiedad de un tercero. La razn es que el ttulo o la naturaleza jurdica de la relacin
que posibilit el uso por los cónyuges durante la convivencia no es obstculo para tal
atribucin por cuanto el mismo seguir desplegando sus efectos con independencia de
que la vivienda sea ocupada por uno o por ambos cónyuges.
Cuando exista duda acerca de la titularidad de la vivienda, tampoco el o impedir para
proceder a la atribucin del uso a favor de uno de los cónyuges ya que en cualquier caso
quedar a salvo lo que resulte en el correspondiente procedimiento declarativo que, por
tanto, podr servir de base para una modificación de la medida adoptada.
Pues bien, el fundamento para la atribucin de la vivienda a uno u otro cónyuge, hay que
encontrarlo en el inters másnecesitado de proteccin. Para concretar en cada caso cul
sea el mismo, habr que tener en cuenta, entre otros, los siguientes datos: la falta de
disposicin por parte del cónyuge solicitante de otra vivienda que le permita subvenir a su
alojamiento, su falta de medios econmicos para permitirle acceder a otra vivienda ya sea
por compra o por alquiler, las personas que conviven junto al solicitante y, más
especialmente, cuando con l convivan los hijos del matrimonio mayores de edad de
manera que la falta de atribucin del uso conl eve la salida de todos el os del domicilio, las
circunstancias personales del cónyuge que solicita la atribucin o la utilizacin del domicilio
como centro de trabajo...
En cualquier caso, y no existiendo hijos menores la Ley prev la atribucin del uso de la
vivienda a uno solo de los cónyuges. El o no obstante, hay supuestos en que se peticiona
un uso compartido de la misma que, en principio, no puede sino tacharse de semil ero de
conflictos. Existe, sin embargo, algn caso en que puede estar justificado, como ocurre
cuando ambos carezcan de medios econmicos para cualquier acceso a otra vivienda, que
en la prctica no supone sino la prdida de facto del derecho a la efectiva separación, o
cuando la vivienda presenta posibilidades de ser dividida.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la atribucin del uso de la vivienda familiar
cuando no hay hijos menores de edad estar sujeta a un lmite temporal. Tal lmite suele
consistir, en la mayora de los casos, en la efectiva liquidacin de la sociedad conyugal.
Ahora bien, el o posibilita que el cónyuge beneficiado con la medida intente dilatar al
mximo el trmite liquidatorio.
Ello puede solucionarse estableciendo a su vez un lmite
temporal para practicar tales operaciones liquidatorias, o en caso de discordia, para
presentar en el Juzgado la correspondiente propuesta de inventario.
Ser, por ltimo, posible la no atribucin del uso a ninguno de los cónyuges cuando no
existan hijos sometidos a la patria potestad y cuando quede acreditado que no existe en el
cónyuge no titular un inters necesitado de proteccin.
Respecto a la facultad de pedir la divisin de la cosa comn conforme al art. 400 Código
Civil y la facultad del derecho al uso de la vivienda al amparo del art. 91 y ss. Código Civil
hay que decir que puede plantear un conflicto. Para una adecuada resolucin del conflicto
antedicho se hace necesario determinar previamente el alcance y naturaleza de los dos
derechos citados a fin de precisar si son o no compatibles y as, en primer lugar, se ha de
tener en cuenta que nuestra CE, en su art. 39.1 y 2 afirma y define como principio
fundamental la proteccin de la familia que abarcar su proteccin social, econmica y
jurdica. Asimismo la L 30/1981, de 7 Jul., que modific el Código Civil en materia de
matrimonio, contempla la vivienda familiar no como un bien adscrito a uno de los
componentes de la familia, sino como un bien al servicio del conjunto familiar, bien que en
los casos de recesin conyugal e imposibilidad de convivencia conjunta tenga que ser
adscrita a uno u otro de los esposos, advirtindose tal concepto de bien familiar en los
arts. 90 C), 91 , 96 y 103.2. Código Civil en los que el concepto de "vivienda familiar" se
enuncia con abstraccin de si la misma es propiedad de uno o ambos cónyuges,
contemplndola, pues, la Ley, como un concepto no patrimonial, sino de mero
asentamiento o ubicacin del ente pluripersonal que constituye la familia, al servicio de
sta e independiente del origen o titularidad del inmueble substrato de la vivienda.
Todo lo cual explica la especial proteccin que nuestro ordenamiento jurdico contiene,
tanto desde una "proteccin especfica" del art. 1320 Código Civil como desde la genrica
que comportan los ya citados arts. 90 C) , 96 y 103.2. Código Civil , en los que se
pretende evitar una disposicin arbitraria de uno de los cónyuges sobre la vivienda que
permitiera el desalojo del otro quebrando aquel a base fsica o ubicacin que constituye el
hogar familiar y garantizando los derechos sobre la misma, dominicales o posesorios,
mediante el consentimiento de ambos cónyuges para su disposicin o, en su caso la
autorizacin judicial (arts. 96 prrafo 4. y 1320 Código Civil).
Asimismo y en relacin a la naturaleza jurdica del derecho a usar la vivienda familiar
establecido en una sentencia de separación o divorcio es de sealar la ausencia en la
doctrina de una postura pacfica al respecto, puesto que mientras para un sector se
configura como un verdadero derecho real, para otro no se trata másque de un derecho
meramente personal que no transciende másall de los procesos de familia, habiendo
tambin autores, por ltimo, que consideran este goce de la vivienda familiar como un
derecho real "sui generis".
Tampoco hasta ahora nuestro TS ha resuelto de forma concluyente esta cuestin, si bien
en recientes resoluciones parece otorgar a tal derecho un contenido real, proclamando ya
claramente que " hoy en da, teniendo en cuenta las leyes vigentes (art. 1320 y art. 96
Código Civil, 94.1 RH y Disp. Ad. 9. L 30/1981, de 7 Jul.) que obstaculizan o condicionan
la comisin de fraudes o errores perjudiciales por disposicin unilateral, no parece dudoso
que dicho uso deba configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe
tener acceso al RP, cuya extensin y contenido viene manifestado en la decisin judicial
que lo autoriza u homologa y, en estos trminos, constituye una carga que pesa sobre el
inmueble con independencia de quienes sean sus posteriores titulares, todo el o sin
perjuicio de la observancia de las reglas que establece el Derecho Inmobiliario Registral,
aunque tomando en consideracin que el adquiriente a que se refiere el prr. 2 del art.
1320 no es propiamente el tercero hipotecario sino el primer adquiriente fuera del crculo
conyugal por el ttulo que sea del bien en cuestin", inclinndose dicho Tribunal por la
interpretacin doctrinal que sostiene la naturaleza "sui generis" de la situación jurdica
especial de ocupante.
Respecto al segundo de los derechos citados, el de propiedad, en el caso en su forma
comunal de la vivienda a favor de ambos esposos litigantes, cabe significar que tanto
normativa como jurisprudencialmente se considera a la comunidad de bienes en general
como antieconmica y perturbadora, de ah que tal institucin, tanto por razones de orden
jurdico como de orden econmico, tenga como principio fundamental el de que ningn
copropietario est obligado a permanecer en la comunidad, criterio seguido por el Código
Civil, de acuerdo con nuestro derecho tradicional de las leyes de las Partidas, en su art.
400, en el que se reconoce a cada comunero la facultad de pedir en cualquier tiempo la
divisin de la cosa comn.
Pues bien, teniendo en cuenta las premisas y normativas jurisprudenciales hasta aqu
expuestas, debe concluirse en la posibilidad de la actuacin dinmica de ambos derechos,
por cuanto el legislador nicamente establece limitaciones y restricciones al poder de
disposicin respecto de la vivienda privativa (art. 96 prr. 4. Código Civil) pero no regula
ninguna en los supuestos de casa comn de ambos ex-cónyuges, de tal forma que el
copropietario puede, indudablemente, pedir la divisin de la cosa comn, pero,
lgicamente, sin desconocer la existencia de la carga a la que est afectada misma, el uso
de la vivienda a favor de la esposa e hijos segn la atribucin jurisdiccional, para cuya
proteccin y constancia la parte beneficiada puede instar las medidas pertinentes como la
de constancia registral a efectos de terceros posibles adquirientes; lo que comporta que el
ejercicio de la facultad inserta en el derecho de propiedad ni desconoce ni vulnera el
principio constitucional y normativo de proteccin integral de la familia, sino que se acta
de forma armonizada con el mismo, ni modifica la situación establecida en la sentencia de
divorcio, como proclama la STS de 22 de diciembre de 1992.
Sobre la posibilidad de repartir el inmueble que, constituyendo la vivienda familiar, es
atribuido en la separación a los hijos y progenitor encargado de su guarda ya ha tenido
ocasin de pronunciarse el TS en Sentencia de 15 de julio de 1994 en el sentido de
considerar que esta medida no solo carece de apoyo legal sino que aparece como
contraproducente para el normal desarrol o de las relaciones familiares en una situación
de ruptura de convivencia matrimonial, salvo casos excepcionales o consentimiento de
ambos cónyuges. Los arts. 96 y 90 c) del Código Civil prevn la atribucin de la vivienda
familiar a los hijos y al progenitor en cuya compaa queden, pero en modo alguno
autorizan la posibilidad de dividir o distribuir su uso. El hecho de que la vivienda sea
fsicamente divisible no es suficiente para permitir el reparto del uso de sus dependencias
entre ambos cónyuges, dado que no se podra conseguir una independencia de vida total
al tener zonas de jardn y acceso comunes o contiguas, lo cual conl eva interferencias no
deseadas que pueden empeorar las relaciones familiares o al menos privan de efectividad
a la total ruptura de la convivencia matrimonial que implica la separación solicitada.
Pensin de alimentos de los hijos mayores de edad La obligacin alimenticia respecto a los hijos no cesa porque los mismos alcancen la
mayora de edad. Sin embargo, el rgimen jurdico de esta obligacin no deja de ser
distinto al correspondiente a los hijos menores.
En efecto, el derecho de alimentos de los hijos mayores no es incondicional, es necesaria
la prueba de la necesidad de los mismos y ser siempre proporcional al caudal y medios
del que los da y a las necesidades de quien los recibe.
Como presupuestos necesarios para el establecimiento de una pensin de alimentos a los
hijos mayores hay que citar:
a) Que convivan en el domicilio familiar.
Una excepcin puede encontrarse en los supuestos en que el hijo se encuentra cursando
estudios en otra ciudad distinta a la que se encuentra el domicilio familiar ya que esta
ausencia del domicilio ha sido considerada por la doctrina de las audiencias justificada y
por tanto es procedente la fijacin de alimentos a los hijos mayores dentro del
procedimiento matrimonial.
b) Que carezca de ingresos propios.
Si obtiene ingresos, estos debern ser suficientes para atender todas sus necesidades, ya
que en caso contrario ser el progenitor con el que convive quien har frente a aquel os
que el hijo no puede atender.
c) Que no se encuentre en disposicin de desarrol ar una actividad laboral.
La jurisprudencia del TS ha venido entendiendo que para que cese la obligacin de
prestacin alimenticia o, alternativamente, se produzca su nacimiento es preciso que el
ejercicio de una profesin sea una posibilidad concreta y eficaz segn las circunstancias y
no una mera capacidad subjetiva.
Por otro lado, y en cuanto al progenitor que debe prestar los alimentos en cuanto no
conviviente con el hijo mayor de edad, el nacimiento y cuanta de la prestacin depender
de si est en disposicin de dar los alimentos y por consiguiente de si sus medios
econmicos le permiten atender sus propias necesidades y las de su familia.
Ya respecto a todos los elementos a tener en cuenta para el establecimiento de la
pensin, y másen concreto medios econmicos y cargas del obligado al pago, es de
reiterar todo lo expuesto en relacin a los hijos menores de edad.
Sobre el derecho a la pensin del hijo que ha terminado la carrera y prepara oposiciones
la SAP de Zamora de 22 de enero de 2002; presuncin de la independencia del hijo mayor
de edad SAP de Navarra de 19 de marzo de 2003 y extincin por independencia
econmica SAP de Las Palmas 26 de septiembre de 2002.
La pensin compensatoria.
Pese a la escasa repercusin que, de momento, ha tenido, el art. 97 Código Civil referente
a la pensin compensatoria ha sufrido una modificación en la intencin del legislador que
ha eliminado el carcter atemporal que hasta ahora se haba predicado acogiendo as la
modalizacin que la doctrina de las Audiencias ha ido realizando en los ltimos aos.
Adems, se concreta que las circunstancias que enumera lo son para determinar el
importe, criterio, que tambin haba sido objeto de construccin jurisprudencial, y
enumera las mismas en principio con vocación de abarcar todas las que pueden ser objeto
de valoracin pero sin dejar de contemplar la posibilidad de analizar otras que puedan
resultar de relevancia.
En cuanto a su naturaleza jurdica, hay que decir que si bien en esencia la pensin que
contempla el art. 97 Código Civil tiene naturaleza compensatoria, puede decirse que
cumple tambin una funcin asistencial para el cónyuge que carece de ingresos por
cuanto su finalidad principal ser la de cubrir estrictamente los alimentos necesarios para
su subsistencia.
Sern presupuestos bsicos para su concesin, que tenga lugar la separación o el divorcio
entre los cónyuges, que el o produzca un desequilibrio econmico en un cónyuge en
relacin con la posicin del otro, y que este desequilibrio implique un empeoramiento en
su situación anterior en el matrimonio.
El concepto de desequilibrio incluye tanto criterios patrimoniales como expectativas de
futuro que influyen en las condiciones de vida material que despus de la separación o el
divorcio tendrn cada uno de los cónyuges. Para el o ser preciso una comparacin
personal con el otro cónyuge para comprobar si la extincin del matrimonio o de la
convivencia ha significado una alteración que suponga un desequilibrio para alguno de
el os, as como una comparacin temporal de la situación particularizada que el cónyuge
que solicita la pensin tena antes y despus de producirse la ruptura matrimonial.
Asimismo, para que proceda la pensin compensatoria debe producirse un desequilibrio
econmico entre los cónyuges de manera que tambin ser necesario conocer la posicin
econmica de cada cónyuge antes y despus del inicio de la crisis matrimonial.
Por otro lado, para valorar un empeoramiento de la situación del cónyuge anterior al
matrimonio, ser necesario que la convivencia matrimonial se haya consolidado al menos
durante un tiempo del que pueda deducirse la existencia de un estatus de vida, ya que en
muchos casos la escasa duracin del matrimonio ha impedido el nacimiento de dicho
estatus y el o ha sido causa de denegacin de la pensin.
nicamente, y en supuestos en
que ha existido descendencia en el matrimonio, en cuanto que la misma implica una
dedicacin futura a la familia, se ha acordado por la doctrina de las audiencias pensin
compensatoria en supuestos de breve duracin de la convivencia conyugal.
En cualquier caso para conocer la existencia del desequilibrio ser necesario conocer a su
vez:
la situación econmica de los cónyuges constante la convivencia
concretar la nueva situación que el cónyuge que reclama la pensin va a tener tras la
separación o el divorcio
establecer si existe empeoramiento objetivo en la situación econmica del solicitante que
exceda del inevitable, y nunca compensable, desequilibrio derivado de la mera divisin
familiar y que por tanto afecta a ambos cónyuges.
Respecto al momento en que debe apreciarse el desequilibrio econmico, es doctrina
consolidada la que entiende que siempre vendr referido al momento de la ruptura de la
convivencia.
El o no obstante, las excepciones que se observan en un estudio de la jurisprudencia
tienen su fundamento en las circunstancias sobrevenidas que tengan una relacin de
causalidad directa con la situación matrimonial anterior.
A continuacin se har un breve anlisis de los parmetros para determinar la cuanta de
la pensin por desequilibrio. Recogidos en el art. 97 Código Civil se caracterizan porque
en ningn caso deben entenderse de carcter tasado, lo que ha quedado todava más
claro con la nueva redaccin del precepto, no vienen enumerados por un orden de
prelacin y no pasan de ser parmetros meramente orientativos para el juzgador.
Dentro de ellos, y comenzando por los acuerdos a los que hubiesen l egado las partes,
como parmetro de tal establecimiento, podr ser excluido cuando el cónyuge que se
sienta perjudicado por lo por el mismo ha firmado pruebe que las circunstancias que
concurran cuando se adopt se han modificado sustancialmente en el momento en que
proceda adoptar la resolucin sobre la cuanta de la pensin compensatoria.
La edad y estado de salud, vendrn referidas tanto para el cónyuge solicitante como para
aqul contra el que se pretenda el reconocimiento de tal derecho.
Por lo que respecta a la cualificacin profesional, no slo debe tenerse en cuenta la mera
tenencia de un ttulo acadmico que habilite al cónyuge para ejercer una profesin, sino la
real y efectiva aptitud y capacidad para desempearla. En cuanto a las posibilidades de
acceso a un empleo, tampoco depender solamente de la aptitud o idoneidad profesional,
sino tambin de las condiciones socioeconmicas del momento.
La dedicacin pasada a la familia parece estar pensada para los supuestos en que uno de
los cónyuges se ha dedicado a las tareas del hogar y a cuidar a los hijos en tanto que el
otro con su trabajo personal ha proporcionado los medios econmicos necesarios para
el o. Por tanto, lo realmente determinante para fijar la cuanta de la pensin es
compensar, en cierto modo, la imposibilidad que ha tenido el cónyuge durante el
matrimonio de acceder a un puesto de trabajo o de obtener una formacin adecuada
precisamente por el hecho de haberse dedicado a la familia y a los hijos o haya tenido que
dejar el trabajo que desarrol aba para tal finalidad.
En cuanto a la dedicacin futura, se
valorar si tras la separación o el divorcio recae sobre uno de los esposos el cuidado y
atencin de los hijos comunes, ya que en tales casos no ofrecer duda que sus
posibilidades de desarrol o autnomo sern menores a las del otro cónyuge.
La valoracin econmica de la colaboracin de un cónyuge en las actividades mercantiles
o profesionales del otro podr hacerse tomando como referencia las remuneraciones que
obtiene un trabajador con una cualificacin y dedicacin similar aunque puede ir másall
cuando dicha colaboracin ha sido de tal entidad que sin el a el cónyuge no hubiese
podido realizar la actividad a la que se dedica.
La duracin del matrimonio y de la convivencia conyugal se valorar conjuntamente con el
resto de circunstancias si bien ser preciso siempre distinguir entre uno y otro concepto
por cuanto no siempre coincide.
No es fcil valorar la prdida eventual de un derecho de pensin, que en todo caso deber
perderse como consecuencia de la separación o el divorcio y su nacimiento deber
derivarse del matrimonio que es objeto de separación o divorcio. Las más comunes
podrn ser las pensiones de jubilacin y de viudedad, para las que deben tomarse en
cuenta su normativa especfica, as como las plizas de seguros de vida o planes de
jubilacin y pensiones.
Por ltimo, sern objeto de valoracin el caudal y medios econmicos y las necesidades de
uno y otro cónyuge, es decir tanto del cónyuge deudor, entre las que destacarn las
necesidades de alojamiento, hijos que tiene bajo su custodia o a los que tiene que abonar
la pensin de alimentos, gastos de enfermedad, cargas generadas para la creacin de una
nueva familia, pago de prstamos de bienes comunes... como del cónyuge beneficiario,
entre las que se tendrn especialmente en cuenta, junto a sus ingresos patrimoniales, las
cargas patrimoniales a las que deba hacer frente.
En cuanto a la forma de establecerse la pensin el Código Civil nicamente contemplaba
que el Juez establezca una prestacin peridica que generalmente ser mensual. Ello no
obstante, ambos cónyuges podrn de comn acuerdo y de conformidad con lo establecido
en el art. 99 Código Civil capitalizar dicha pensin.
Con la nueva redaccin del art. 97
Código Civil dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dicha compensacin
"podr consistir en una pensin temporal o por tiempo indefinido o en una prestacin
nica".
Hablando de la extincin de la pensin, el concepto de "vida marital con otra persona" al
que se refiere el artículo 101 prrafo 1 del Código Civil no debe entenderse como la
simple relacin sentimental que queda fuera del mbito de dicho precepto legal, ya que lo
que pretende el precepto es dejar sin efecto una ayuda econmica a una persona, en
razn a un matrimonio anterior, cuando rehizo su vida, previsiblemente de forma
definitiva, ya mediante un matrimonio posterior, o en virtud de una relacin similar de
pareja fuera de l, pero s que debe entenderse como tal "vida marital" la situación de
convivencia que "tiene un carcter similar al conyugal, esto es, de unin regular con
comunicacin personal y de intereses, en cuanto grupo, comunes", como dice la SAT de
Oviedo de 30 de Enero de 1987, y en el mismo sentido las SSAT de Zaragoza de 15 y 18
de Septiembre de 1987, que declaran que de la interpretacin de lo dispuesto en el
artículo 101 prrafo 1, en relacin con lo establecido en los artículos 67 y 68, todos el os
del Código Civil, se deduce que la "vida marital" a la que alude aqul artículo "supone una
situación similar a la vida matrimonial normal, es decir, la existencia de una comunidad de
vida entre un hombre y una mujer" como dice la primera, o "una comunidad de vida
anloga al matrimonio", como afirma la segunda, lo que viene a significar, en definitiva,
que deben entenderse comprendidas en la causa de extincin de la pensin estudiada las
l amadas "uniones de hecho", en aquel os supuestos que aparezcan o puedan aparecer
asimiladas a las matrimoniales.
Cuando el esposo trata de obtener la extincin de la pensin, por el cambio en l operado,
al haber creado otra familia unindose a otra mujer y tener con el a un hijo, tales
circunstancias en modo alguno hacen desaparecer el derecho obtenido con anterioridad
por su esposa.
Por ltimo, y respecto de la causa extintiva "vida marital con otra persona", recogida en
citado artículo 101 Código Civil, la que pudiramos l amar convivencia espordica y
aislada, la cohabitacin máso menos pasajera, resultara insuficiente para dar contenido a
tal causa extintiva, que basada expresamente en "vivir maritalmente" est exigiendo una
convivencia estable y continuada, una unin regular similar a la conyugal, con
comunicacin personal y de intereses, nica que podra crear entre ambos recprocos
deberes de socorro y ayuda que haran desaparecer, como nueva familia, los propios
nacidos del vnculo matrimonial, pues no otra es la "ratio legis" de citada norma.
No hay duda, y la clara expresin del prrafo primero del artículo 101 del Código Civil no
deja margen alguno para la misma, que las nuevas nupcias del beneficiario de la pensin
o su vida marital con otra persona le hacen perder el derecho a seguir percibiendo la
pensin, cuya naturaleza, siguiendo los modelos franceses e italiano, no es alimenticia,
como qued patente en el debate parlamentario de la Ley 30/1981, de 7 de Julio, sino de
carcter compensatorio o reparador del descenso que la ruptura matrimonial ocasionan en
el nivel de vida de uno de los esposos en relacin al que conserva el otro y en funcin del
que venan disfrutando anteriormente en el matrimonio, segn su posicin econmica y
social, operando como recurso o remedio corrector del desequilibrio generado entre los
cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o el divorcio, no debindose en
ningn caso confundir esta pensin, tratada en el Código Civil en el apartado f) del
artículo 90 , con la pensin alimenticia regulada en el apartado d) de idntico precepto.
La relacin de afectividad, more uxorio, susceptible de extinguir el derecho a la pensin
compensatoria, no ha de ser de una intensidad de convivencia de la que algunas veces se
carece en el propio matrimonio, bastando una mera relacin singularizada de pareja,
excluyente de los dems, con unas caractersticas de estabilidad y permanencia.
Se hace necesario tambin tratar la cuestin del lmite temporal que como se ha avanzado
tiene su sancin legal por medio de la Ley 15/2005, de 8 de julio, recogiendo as los
ltimos criterios de la doctrina de las audiencias.
En efecto, y basado en obvios principios de solidaridad matrimonial, prolongados en su
vigencia tras la disociacin nupcial, el primordial objetivo de la pensin compensatoria es
la de situar al cónyuge menos pudiente pecuniariamente, y cuyas expectativas laborales y
econmicas se han visto cercenadas u obstaculizadas por su dedicacin a la familia, en
unas condiciones de posible acceso al mercado de trabajo similares a las que, por su
propio esfuerzo, hubiera disfrutado de no haber mediado dicho matrimonio, facilitndole
entre tanto los medios adecuados para, en un plazo prudencial, alcanzar un grado de
autonoma en tal mbito sin injustas dependencias permanentes de su consorte.
Viene siendo admitida por la doctrina de los tribunales la posibilidad de que tal prestacin
se conceda con un carcter no indefinido, sino temporal, limitado a un periodo máso
menos largo, generalmente proporcional a la duracin de la efectiva convivencia conyugal,
en atencin a la posibilidad real del perceptor de acceder a un trabajo remunerado, tesis
que viene avalada por el art. 101 del Código civil que admite claramente la naturaleza
temporal de este derecho que permanecer mientras subsista la causa que lo motiv.
Y ya en cuanto a su modificación, a tenor del art. 100 del C. Civil la revisión de la pensin
compensatoria fijada en sentencia de separación o divorcio slo es posible cuando se
produzcan "alteraciones sustanciales en la fortuna de uno y otro cónyuge". Esta expresin
legal limita la posibilidad de alterar la cuanta de la pensin establecida en un doble
sentido:
a) Ha de basarse en una alteración de circunstancias objetivas.
b) Esta variacin ha de ser sustancial, lo que descarta las de escasa entidad y en
consecuencia, para acarrear la modificación, es preciso no slo que tales alteraciones
tengan una entidad patrimonial suficiente, sino que vengan, ademásacompaadas de una
nota de permanencia; ese carcter taxativo de la clusula legal de la modificación lo
evidencia el adverbio "slo" que emplea el Texto legal.
No se considera motivo de modificación el hecho de que al liquidar la sociedad de
gananciales se haya adquirido el domicilio conyugal, puesto que esto es un elemento
patrimonial, que ya exista en el momento de dictarse la resolucin fijadora de la pensin
compensatoria.
Un hecho nuevo puede ser -alterador sustancialmente de la fortuna de uno de los
cónyuges- la obtencin de un puesto de trabajo estable. Los ingresos que percibe por l
constituyen una alteración sustancial de las circunstancias concurrentes en el momento de
la separación, en que careca de el os.
Como tal, puede permitir la modificación de la pensin. Pero no su extincin -por no haber
cesado la causa que lo motiv- si la supresin comporta la existencia de desequilibrio
econmico de los esposos, por ser los ingresos del otro cónyuge superiores.
Especial referencia al convenio regulador Generalidades .
Al hablar de la naturaleza de las medidas que componen el Convenio Regulador se
produce la distincin de dos supuestos, el relativo a las relaciones econmicas entre los
cónyuges y el correspondiente a los hijos.
Respecto a las cuestiones econmicas entre los cónyuges debe estarse a la completa
autonoma de la voluntad de los contratantes, pues se trata de un pacto econmico entre
personas mayores de edad y capaces que de conformidad con el art. 1255 Código Civil
pueden establecer los pactos, clusulas y condiciones que tengan por conveniente.
Sin embargo, respecto de las cuestiones atinentes a los hijos, no se trata de disponer de
derechos propios ni de contratar sobre aspectos econmicos, sino de modular el
cumplimiento de las obligaciones de los padres respecto de los hijos menores o
incapacitados. En este caso, el legislador permite que sean los padres en cuanto titulares
de la patria potestad y representantes legales de los hijos pero al mismo tiempo obligados
respecto de stos los que propongan al juez lo que estimen másbeneficioso para los hijos,
pero lo que no permite es la autonoma de la voluntad de los padres ya que el o implicara
la disposicin de obligaciones.
Hablando del momento procesal de la presentacin del convenio regulador, hay que tener
en cuenta que los arts. 81.1 y 86 prrafo ltimo Código Civil en la redaccin dada por la
Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio, parten del presupuesto de que la propuesta del
convenio regulador se presenta con la solicitud de separación o de divorcio, de manera tal
que dicha propuesta se presenta como requisito de admisibilidad de una demanda
presentada de comn acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del
otro. Por otro lado, el apartado 5 del art. 770 Ley de Enjuiciamiento Civil permite que las
partes soliciten que contine el procedimiento por los trmites del mutuo acuerdo, de
manera que un vez que el juzgador acuerde la conversin, las partes debern aportar la
correspondiente propuesta de convenio regulador. A partir de ah cabe preguntarse si el o
es posible tambin cuando el proceso se encuentre en la segunda instancia y sea en dicho
trmite cuando las partes soliciten la conversin a mutuo acuerdo; mientras que existen
audiencias que han declarado la falta de previsión legal y su falta de competencia para
aprobarlo, no faltan sentencias que han aprobado el convenio regulador en fase de
apelación.
Respecto a la valoracin del Convenio Regulador de separación en un posterior proceso de
divorcio, y másconcretamente en aquel os casos en que no ha existido una alteración de
circunstancias y que por tanto los cónyuges pretenden mantener el contenido de todas y
cada una de las clusulas, si bien no resulta suficiente la presentacin de la copia
testimoniada del dicho convenio como propuesta del de divorcio, algunos juzgados si
aceptan como tal aqul a en la que ambos cónyuges hagan constar junto a las
circunstancias de hecho que fundamenten el divorcio que ratifican y mantienen como
medidas rectoras de la nueva situación de divorcio las que conformaron el convenio
regulador de separación.
Contenido
El Convenio Regulador comenzar por un encabezamiento en el que quedarn
identificadas los cónyuges por su nombre y apellidos, nacionalidad y documento de
identidad y la fecha de suscripcin y el lugar.
A continuacin se expondrn brevemente los motivos que les conducen a firmarlo que en
cierta forma supondrn reiteracin de los alegados en la demanda.
Y tras el o comenzarn a exponerse los pactos que sirvan a los cónyuges para regular las
consecuencias de su separación o divorcio. Su contenido se refleja en el art. 90 Código
Civil cuando dice que el convenio deber referirse al menos... La nica novedad
introducida en este precepto por la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio es la redaccin
del apartado a) de dicho precepto que, como ya se ha expuesto, ha servido para coordinar
la regulacin establecida en el art. 92 conforme al cual los progenitores pueden pactar
sobre el ejercicio de la patria potestad y sobre el cuidado de ambos, prescindiendo
tambin del trmino "visitas" para hablar de cuidado, comunicacin y estancia.
Su exposicin aqu seguir la misma sistemtica que la anteriormente dedicada a los
efectos, es decir, se comenzar por las medidas que exceden del poder dispositivo de las
partes para continuar con aquel as que entran dentro del mismo.
Patria Potestad Pese a la posibilidad legal expresa del pacto entre los cónyuges en relacin a un ejercicio
total o parcial por uno slo de los progenitores, con carcter general se prever el
ejercicio conjunto por ambos progenitores ya que si fuera atribuido a uno solo de el os
deber estar justificado por alguna de las causas previstas en el art. 156 Código Civil, las
que asimismo debern expresarse en caso de concurrencia.
Guarda y custodia Se recoger expresamente cul de los cónyuges la ejercer, o en su caso, su asuncin
conjunta especificando el reparto de tiempo que los progenitores pasarn con los
menores. En este ltimo caso, tambin se concretarn las condiciones necesarias que
hagan conveniente ese reparto, tanto personales de los cónyuges como materiales como
puede ser la proximidad de los domicilios. Adems, ser conveniente para su aprobacin
aportar la documentacin que acredite tales extremos.
Con mayor razn todas estas justificaciones y acreditaciones tendrn lugar cuando se trate
de pactar una "guarda alternativa" donde resultar precisa la acreditacin de la
proximidad fsica de los domicilios de los progenitores y de que tal alternancia no impide el
mantenimiento de la misma ruta escolar y la cercana de movimientos dentro de la ciudad
en relacin al estudio, diversin y trato con los amigos de los pequeos.
Rgimen de comunicacin y estancias Se indicar los concretos das que correspondan al progenitor no custodio ya que
establecer que dicho progenitor podr visitar a su hijo cuando libremente lo pacte con el
custodio es como dejar la decisin a ste o al propio menor que por el o puede verse
mediatizado, ademásde que el o, si se l ega a l evar a la prctica, puede suponer una
interferencia en el derecho del progenitor custodio de disfrutar el tiempo libre con el
menor. La concrecin de los das, tanto fines de semana como intersemanales se
extender a las horas y lugares de entregas y recogidas. Si el horario dependiera de
circunstancias que no pueden concretarse en el convenio como puede ser el horario de
trabajo del progenitor visitúante se establecer un preaviso. Se expondrn tambin los das
festivos que correspondan a cada progenitor. El o sin perjuicio de que las buenas
relaciones entre los progenitores posibiliten unos acuerdos que hagan innecesario llevar a
la prctica cualquier sistema de contactos y estancias de carcter tasado que, en cualquier
caso, habr que pactarlo con carcter subsidiario.
En el caso de que los hijos tengan una edad que permita establecer la flexibilidad en el
rgimen de visitas, s son admisibles, no obstante lo anterior, frmulas que establezcan
que padres e hijos se relacionaran como ambos tengan por conveniente.
Por otro lado, cualquier restriccin que suponga separarse de un rgimen normalizado de
visitas, deber ser justificada motivndola en el propio convenio e incluso aportando la
documentacin que se estime necesaria. Entre tales circunstancias cabe destacar por
ejemplo la corta edad de los menores que puede justificar la supresin de la pernocta
pero que en cualquier caso exigir el establecimiento del momento futuro a partir del cual
tendr lugar, o la distancia geogrfica en la residencia de uno y otro progenitor, en cuyo
caso su compensacin podr tener lugar, de ser posible, en los perodos vacacionales.
Las vacaciones cubrirn los tres perodos no lectivos de Navidad, Semana Santa y Verano.
La distribucin suele hacerse por mitad aunque el verano puede quedar limitado a un mes
en coincidencia con el perodo vacacional del progenitor no custodio. Los perodos podrn
a su vez subdividirse y siempre se establecer un sistema de opcin, por ej. madre aos
pares y padre impares.
En definitiva la concrecin del rgimen de visitas depender de la voluntad de las partes
que debe ser recogida en el convenio huyendo por tanto de formulismos y de manera que
se ajuste completamente a la realidad familiar.
Pensin de alimentos Se expresar la cantidad con la que el progenitor no custodio se obliga a contribuir en la
alimentacin de su hijo. Dicha cantidad ser abonada por meses anticipados.
Cuando la cantidad que se establezca sea demasiado escasa se aportarn justificaciones
de ndole econmica de las que se deriven la imposibilidad en ese momento de fijar una
cantidad mayor y ajustada a las necesidades de los menores.
Se recoger tambin el sistema de revalorizacin de la pensin. Lo normal es que se pacte
que tal revalorizacin tenga lugar conforme a IPC pero puede pactarse un ndice distinto. Gastos extraordinarios En cuanto que suponen necesidades de los hijos que no integran la pensin de alimentos
por lo general son asumidos por mitad por ambos progenitores. Un pacto en distinta
proporcin aconseja la manifestacin de las circunstancias que l evan al mismo y, en su
caso, su acreditacin documental. Asimismo ser conveniente la especificacin relacionada
de cules sean esos gastos. Y tambin suele ser habitual la inclusin de frmulas relativas
a las condiciones que han de concurrir para hacer obligatorio el pago como suele ser la del
acuerdo mutuo previo a su devengo e incluso expreso. En cualquier caso, hay que tener
en cuenta que tales pactos no pueden perjudicar el inters pblico representado en la
obligacin que ambos progenitores tienen de participar en las necesidades de sus hijos.
Sobre gastos extraordinarios ver SAP de Madrid de 7 de noviembre de 2001 y 16 de
noviembre de 2001 y SAP de Navarra de 27 de mayo de 2002.
Uso del domicilio Cuando uno de los cónyuges permanezca en el uso del domicilio familiar as se har
constar.
Lo realmente importante es que se haga constar el domicilio donde van a residir los hijos.
El resto de clusulas en relacin con los domicilios a los que van a pasar a residir los
cónyuges entran dentro de la libertad de pactos no siendo por tanto imprescindible su
constancia en el convenio.
Pensin compensatoria Se establecer bien mediante una pensin mensual o bien mediante el pago de una
cantidad alzada. Es posible tambin someterla a plazo, posibilidad ahora expresamente
contemplada en la Ley, o condicin. En cuanto pertenece al mbito de la autonoma de la
voluntad puede tambin hacerse constar su expresa renuncia.
Alimentos de los hijos mayores de edad Tampoco es necesaria su expresa constancia en el Convenio. En el supuesto en que se
haga se indicar las circunstancias de dependencia econmica que justifiquen su
establecimiento y en su caso las condiciones o plazos a los que igualmente puede quedar
sometida.
Liquidacin de la sociedad conyugal Si bien no es obligado realizarla en el convenio ya que puede diferirse a un momento
posterior hay que tener en cuenta que su omisin en los convenios de separación o
divorcio cierran el procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo para
l evarla a efecto, de manera tal que se deber acudir al previsto en los arts. 806 y ss Ley
de Enjuiciamiento Civil que no contemplan la posibilidad de un acuerdo previo y fuera de
la diligencia de inventario ante el secretario.
El Juez puede pedir las justificaciones y pruebas que estime pertinentes cuando aprecie
que las operaciones liquidatorias puedan no ser acordes a la realidad y perjudiquen por
el o a una de las partes.
En cuanto que el convenio regulador es el ttulo que sirve a las partes para inscribir la
propiedad adjudicada es necesario que en el mismo conste pormenorizadamente la
descripcin de los bienes inmuebles objeto de adjudicacin.
Referencia al derecho de visita de los hijos con su abuelos, parientes y allegados La Ley 42/2003 de 21 de noviembre que modifica el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil en lo concerniente a las relaciones familiares de los nietos con los
abuelos, da nueva redaccin a diversos preceptos del Libro Primero, Ttulos IV y VII del
Código Civil, y másen concreto, a los arts. 90 y 94 situados en el Captulo IX, al art. 103,
situado en el Captulo X, todos el os del primero de los ttulos citados, y a los arts. 160 y
161 del Captulo I del Ttulo VII.
La modificación de estos preceptos del Código Civil tiene como eje principal el derecho de
visita regulado en diversos preceptos del Código Civil, rgimen de visitas, comunicacin y
estancia que en sede de los procedimientos matrimoniales recoge el art. 90 A) al ocuparse
del convenio regulador que deber acompaar a la demanda cuando la separación o el
divorcio se solicite por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro; el art.
94 en cuanto a los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, y el art. 103.1 en
relacin a las medidas adoptadas por el Juez a falta de acuerdo de ambos cónyuges, una
vez admitida la demanda de nulidad, separación y divorcio.
Por tanto, y como consecuencia de esta Ley se concede un papel relevante a los abuelos
reconocido desde el punto de vista jurdico cuando la situaciones as lo requieran ya que
segn la exposicin de motivos de la misma, la funcin que desempean los abuelos en
las relaciones familiares es, en muchos casos primordial, y el o pese a la evolucin de la
familia extensa a la familia nuclear.
A destacar resulta la inclusin expresa de los abuelos en el art. 160 cuya redaccin
anterior, pese a incluirlos, no se refera a el os expresamente. Pero tambin, de tener en
cuenta resulta, que los preceptos modificados y correspondientes a la sede estrictamente
matrimonial no se ha dotado de carcter imperativo sino dispositivo.
Pues bien, el art. 90 ve como se introduce un apartado B) que versa sobre el rgimen de
visitas y comunicacin de los nietos con sus abuelos que habr de mencionar el convenio
regulador si se considera necesario pero sin que constituya contenido obligado del mismo.
No incluye, sin embargo, a otros parientes y allegados. Asimismo se incorpora un inciso en
el antepenltimo prrafo en el sentido de que los cónyuges pueden someter a la
consideracin del Juez el rgimen de visitas y comunicacin de los nietos con los abuelos
siendo necesario para su aprobacin el que stos presten su consentimiento. El o, sin
embargo, no implica que los abuelos sean parte en el convenio regulador ya que del
mismo lo sern exclusivamente los cónyuges.
Por su parte al art. 94 Código Civil , referido a los efectos comunes a la nulidad, la
separación y el divorcio, se le ha aadido un segundo prrafo con el objeto de introducir el
derecho de visita de los abuelos y que faculta al Juez para determinar previa audiencia de
los padres y de los abuelos, que debern ademásprestar su consentimiento, el derecho de
comunicacin y visita de los nietos con los abuelos teniendo siempre presente el inters
del menor. Tal derecho por tanto no podr impedirse sin justa causa y en caso de
oposicin el Juez resolver atendidas las circunstancias. De el o tampoco se deriva la
legitimación de los abuelos para intervenir en el proceso matrimonial.
Y por ltimo, el art. 103 que se ocupa de las medidas que adoptar el Juez, a falta de
acuerdo de ambos cónyuges, tambin ve modificada su redaccin al introducirse un nuevo
prrafo al apartado 1 en el que incluye a los abuelos y parientes para que
excepcionalmente se les encomiende los hijos menores al sealar que "excepcionalmente,
los hijos podrn ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que as lo
consintieren y, de no haberlos, a una institucin idnea, confirindoles las funciones
tutelares que ejercern bajo la autoridad del Juez". De destacar resulta que este precepto
seala junto a los abuelos a los parientes y otras personas.
Ya la margen de los procesos matrimoniales, la reforma operada por la citada Ley ha
tenido su incidencia en los arts. 160 y 161 del Código Civil, preceptos, ya reguladores de
las relaciones de los menores con sus parientes, y que tienen ahora como caracterstica
esencial la determinacin expresa de las relaciones con los abuelos.
De tal manera, el primero de tales artículos establece que no podrn ser impedidas sin
justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados
de manera que en caso de oposicin el Juez, a peticin del menor, abuelos, parientes o
allegados resolver atendidas las circunstancias asegurando de forma especial que las
medidas que se pueden fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos no
faculten la infraccin de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las
relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. La legitimación en este caso
corresponde a los propios abuelos y el procedimiento si bien ser ajeno al matrimonial la
reforma operada por la Ley 42/2003 en la Ley de Enjuiciamiento Civil ha abierto la va del
juicio verbal especial (art. 250 apartado 1 ordinal 12: "Las que pretendan la efectividad de
los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal
se sustanciar con las peculiaridades dispuestas en el captulo I, del ttulo I del libro IV de
esta ley")
Por su parte, el art. 161 Código Civil tras la aprobacin de la Ley 42/2003 concede
tambin el derecho a visitar y relacionarse con los menores a los abuelos de forma
expresa y a los demásparientes, cuando los menores se encuentren en situación de
acogimiento, que podr ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las
circunstancias y el inters del menor. No menciona el precepto a los allegados.
Breve referencia a los requisitos sustantivos o de fondo de la modificación de medidas Sin perjuicio de que dependiendo de la medida que se trate de modificar las circunstancias
que supongan, en cualquier caso, una alteración de circunstancias sean distintas, existen
determinados presupuestos comunes a todas el as que se hace preciso tener muy claro a
la hora de que prospere una demanda de modificación de medidas y que pueden
reducirse a cuatro segn la ya consolidada doctrina jurisprudencial:
Que las circunstancias que se aleguen sean sobrevenidas a la sentencia en la que se
fijaron las medidas. Es decir, debe fundarse en hechos en todo caso posteriores a dicha
sentencia y que por tanto no pudieron ser tomados en consideracin ni por los cónyuges
en el convenio regulador ni por el Juzgador al adoptar las medidas derivadas de la
separación o el divorcio, ya en primera instancia o en apelación. De forma excepcional, se
ha llegado a admitir por alguna audiencia circunstancias anteriores que por razones no
imputables a las partes no pudieron ser valoradas permitiendo con el o que hechos y
situaciones anteriores en el tiempo sean nuevamente enjuiciadas.
Que la alteración de circunstancias tenga relevancia y entidad suficiente para operar la
modificación. Tal entidad deber ser tanto cuantitativa como cualitativa de manera que
suponga un cambio intenso respecto de la situación anterior. Y para ello ser preciso
partir de la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y con ello
de la acreditacin cumplida de las concurrentes en ese momento y en el momento en que
se solicita la modificación a fin de poder efectuar el necesario cotejo que permita concluir
en que la alteración se ha producido y en el alcance de la misma.
Que tales circunstancias sean ajenas a la voluntad del solicitante. Si la alteración de
circunstancias ha sido provocada por el propio sujeto como suele ocurrir en supuestos de
bajas laborales voluntarias, excedencias o endeudamientos voluntarios, como más
comunes, la demanda no prosperar.
Que la alteración tenga vocación de permanencia y no se corresponda con una situación
puntual o temporal. Las situaciones ocasionales o transitorias que sitúan a uno u otro
provisionalmente en una situación de mayor o menor desahogo econmico no deben ser
motivo de revisión de lo judicialmente aprobado.