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Diccionario jurídico matrimonial

 

 

Diccionario Jurídico matrimonial

 

 Este diccionario pretende reunir aquellos conceptos que más se utilizan diariamente en la rama del Derecho de Familia. No pretende aportar definiciones complejas y tecnificadas sino dar explicaciones sencillas, fácilmente entendibles. Cualquier lector que precise de una definición más completa o técnica podrá acudir a cualquier diccionario jurídico al uso. Esta herramienta pretende crecer día a día con las aportaciones de nuestros lectores. Si estás interesado en colaborar remite tu término y su definición a correo@nuevodivorcio.com


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- A -

 

ABANDONO DE FAMILIA. Derecho Penal. Delito consistente en dejar de cumplir o prestar la asistencia inherente de quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar de ua persona, como también para el sustento del cónyuge, descendientes o ascendientes que lo precisen. Siendo los derechos y deberes familiares el bien jurídico protegido. Este delito no exige necesariamente un abandono malicioso del domicilio familiar o una conducta desordenada por parte de la persona a quien incumbe.

 

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ABOGADO. Derecho Procesal. Persona licenciada en Derecho que, incorporada a un colegio de abogados, ejerce profesionalmente la dirección y defensa de los derechos inherentes a las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico sobre las cuestiones legales que le sean consultadas. En su actuación ante los órganos jurisdiccionales, el abogado es libre e independiente y goza de libertad de expresión y de defensa, siempre bajo el debido respeto a la probidad, lealtad y veracidad de sus declaraciones o manifestaciones y a la forma de su intervención.

 

ABOGADO FISCAL.- Derecho procesal. Miembro del Ministerio Fiscal. En los procesos familiares ( divorcios, separaciones, etc.) en los que existen hijos menores de edad es preceptiva siempre su intervención. Aún existiendo mutuo acuerdo entre los progenitores respecto a las medidas que afectan a los menores ( alimentos, guarda y custodia, régimen de visitas, etc) el informe del Ministerio Fiscal es siempre preceptivo antes de adoptarse cualquier medida por parte del Juez

 

ABOGADO DE OFICIO. Derecho procesal. Abogado designado por un juez o tribunal, o, actualmente, a través de las comisiones provinciales de justicia gratuita de cada Comunidad Autónoma, para la defensa de la persona que lo solicita en cualquier tipo de procedimiento y jurisdicción, incluida la defensa del inculpado en un proceso penal. La defensa de oficio tiene el carácter de gratuita para quien acredita la insuficiencia de recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley.

 

ABSOLUCIÓN. Derecho Procesal. Finalización de un proceso civil o penal mediante resolución judicial firme que exime de responsabilidad civil al demandado o exculpa de responsabilidad penal al acusado, por no existir pruebas que fundamenten su culpabilidad o por no constituir infracción el hecho juzgado. En procesos de divorcio y separación matrimonial solamente cabe la absolución en cuanto a la petición de divorcio o separación si no se cumplen los requisitos de encontrarse los litigantes unidos en matrimonio y/o no haber transcurrido el plazo de 3 meses desde la fecha de la celebración del matrimonio.

 

ACCIÓN. Derecho que se tiene a una cosa. En Derecho procesal es la facultad de acudir a los Tribunales de Justicia y recabar una decisión sobre un determinado asunto. Por ejemplo, la petición de divorcio o separación matrimonial ante un juzgado.

 

ACOGIMIENTO. Derecho Civil. Institución de protección de menores normalmente previa a la adopción, por la cual se separa al menor de su familia originaria para insertarlo en otra familia que velará por él y le procurará compañía, alimentación, educación y formación integral. Hay dos clases de acogimiento: 1) el acogimiento simple en familia o institución, que pretende la incorporación del menor a su familia originaria y por eso comporta que los derechos de guarda y custodia de los padres queden simplemente suspendidos mientras dure el acogimiento, sin crearse vínculo familiar entre el menor acogido y quien lo acoge; y 2) el acogimiento preadoptivo, que procede cuando el menor presenta signos de malos tratos físicos o psíquicos, abusos sexuales u otros análogos; cuando los padres o tutores están privados de la patria potestad o tutela o están imposibilitados para el ejercicio de sus funciones; y cuando los padres así lo decidan o el juez así lo determine. En esa modalidad, las personas que acojan al menor han de reunir los requisitos determinados por la Administración, y, por lo general, para llevarse a cabo se necesita el consentimiento del menor, de los acogedores y la no oposición de los padres.

 

ACTA. Derecho procesal. Relación escrita, en la que se hace constar un hecho, una obligación, un juicio, etc. En el acta constará la fecha en la que se extiende y los datos de identidad de los intervinientes, en calidad de qué intervienen, si lo hacen por si mismos o en representación de otra entidad o persona, reverenciándose en ese caso el poder. Para una mayor precisión se puede consignar la hora de comienzo y la de cierre del acta. Se documenta en acta, por ejemplo, la ratificación de los cónyuges en la petición de divorcio o separación matrimonial así como en el convenio regulador.

 

ACTOR. Derecho procesal. Persona que demanda en un proceso. Demandante. En un proceso de divorcio, separación, etc, el Actor será aquel de los cónyuges que interpone la demanda.

 

ACUMULACIÓN. Derecho procesal. Reunión de acciones o de autos (juicios), compatibles por su objeto, y susceptibles de ser resueltos en el mismo procedimiento por sentencia única. En derecho de familia procede la acumulación en aquellos casos en los que cada uno de los cónyuges interpone por separado una demanda.

 

ADHERIR.- Derecho procesal. Utilizar, por quien no lo había interpuesto, el recurso entablado por la parte contraria.

 

ADJUDICAR. Asignar y entregar a una persona los bienes que le corresponden, por ley, testamento o convenio. Ejemplo, la adjudicación de bienes efectuada por los cónyuges en el convenio regulador que ha de acompañar a la petición de divorcio o separación de mutuo acuerdo

 

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Derecho Procesal. Conjunto de órganos que configuran el Poder Judicial. La justicia se imparte por los jueces y magistrados, de forma unipersonal o colegiada en juzgados y tribunales, respectivamente, y al efecto dispone a su servicio de personal auxiliar o colaborador, que lleva a cabo una labor de administración, tramitación, asistencia técnica y especializada en los procesos judiciales. Como tales órganos, su función esencial es el ejercicio de la actividad jurisdiccional consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Los juzgados y tribunales están ordenados según un criterio de jerarquía y territorialidad. En la cúspide de la organización judicial española se sitúa el Tribunal Supremo, que extiende su competencia a todo el territorio del Estado. Con igual jurisdicción estatal pero en un rango menor está la Audiencia Nacional, seguida de los Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados Centrales de loPenal, etc. Ordenados Jerárquica y territorialmente se encuentran los Tribunales Superiores de Justicia de la respectiva comunidad autónoma, las Audiencias Provinciales, y, en una misma escala, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que tienen un ámbito territorial reducido a un partido judicial (abarca normalmente el territorio de varios municipios). De ámbito provincial y con competencia en sus respectivos órdenes jurisdiccionales están los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de Menores, Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Ya, superespecializados y con ámbito reducido a un partido judicial están los Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Familia, Juzgados de violencia doméstica, etc. En la base de la pirámide judicial están los Juzgados de Paz, de ámbito municipal y servidos por Jueces Legos ( no licenciados en derecho).

 

ADOPCIÓN. Derecho Civil. Acto jurídico solemne en virtud del cual se crea una relación de filiación entre padres e hijos que no lo son por naturaleza, sino como consecuencia de un vínculo legal. Se constituye por resolución judicial tras la tramitación de un expediente en el que intervienen los adoptantes, el adoptando y el Juez, quien decide teniendo siempre en cuenta el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad. El adoptante ha de ser mayor de edad y reunir una serie de requisitos en cuanto a edad y diferencia de edad con el adoptando. El adoptando ha de ser menor de edad no emancipado. Excepcionalmente puede ser mayor de edad o menor emancipado cuando inmediatamente antes d ella emancipación o mayoría de edad existió una situación de acogimiento.

 

AFINIDAD Parentesco que por matrimonio se contrae entre el varón y los parientes consanguíneos de la mujer, y entre ésta y los parientes consanguíneos de aquél.

 

AHIJAR. Prohijar o adoptar al hijo ajeno.

 

ALIMENTOS. Derecho Civil. Prestación económica impuesta por la Ley a determinados parientes, denominados alimentistas. El alimento incluye todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentistas, así como su educación, mientras sea menor de edad, y, aún siendo mayor, cuando todavía no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. La cuantía de los alimentos ha de ser proporcional al caudal o medios del obligado a prestarlos y a las necesidades de quien los reclama. En cuanto a los alimentantes, están obligados recíprocamente a darse alimentos, por este orden de preferencia: los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos, si bien estos últimos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida y, en su caso, para la educación. Cuando la obligación alimenticia recaiga sobre dos o más personas, el pago de la pensión se repartirá entre las mismas en proporción a su caudal respectivo, aunque el juez, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales podrá obligar a un solo alimentista a prestarlos íntegramente de forma provisional, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. La forma de prestar los alimentos no se reduce sólo al pago de una pensión, sino que alimentante puede satisfacerlos recibiendo y manteniendo al alimentista en su propia casa. Tratándose de una pensión, el pago se hace por meses anticipados, tendiendo en cuenta que, en caso de muerte del beneficiario sus herederos no están obligados a devolver lo que este anticipadamente ha recibido. El derecho a obtener alimentos es irrenunciable e intransferible. Es exigible desde el momento en que el beneficiario los necesita para subsistir. Cesa por las causas siguientes: cuando desaparece esa necesidad porque aumente su fortuna personal, pueda desarrollar una actividad que le reporte ingresos económicos; con la muerte del beneficiario; por falta de recursos del alimentante, de modo que no pueda satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades o las de su familia o parientes preferentes al alimentista; cuando el alimentista incurra en alguna falta que de lugar a desheredación.

 

ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. Derecho procesal. Conformidad con la petición contenida en la demanda por parte del demandado.

 

APELACIÓN. Derecho Procesal. Recurso de parte agraviada por resolución judicial ante Juez. Pueden ser en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) en cuyo caso se remiten los autos originales al Tribunal Superior y queda en suspenso la tramitación del asunto principal, o en un solo efecto (el devolutivo) cuando no se suspende la ejecución de la resolución recurrida, remitiéndose al Tribunal Superior un testimonio de la misma.

 

APELANTE. Derecho procesal. El que apela.

 

APELADO. Derecho procesal. Litigante favorecido por la sentencia apelada.

 

APUD ACTA. Derecho Procesal. Se emplea para designar aquellas actuaciones judiciales que constan por acta unida al mismo expediente de que se trate. El poder otorgado a favor del procurador por las partes ante el Secretario del Juzgado se denomina “Poder Apud Acta”. Su otorgamiento es gratuito.

 

ARANCEL. Tarifa oficial que determina los derechos que han de devengarse por actuaciones de algunos funcionarios, o de servicios administrativos o judiciales. Ejemplo, el Arancel de los Procuradores de los Tribunales.

 

ARBITRAJE. Forma de dirimir conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la decisión de un tercero.

 

ARBITRIO JUDICIAL Facultad discrecional que tiene el Juez para decidir sobre casos y extremos no determinados expresamente por la ley. Como en la apreciación de las pruebas.

 

ASCENDIENTE. Derecho civil. Persona de la que descienden otras por razón de vínculo familiar consanguíneo o adoptivo, como lo son el padre y la madre respecto de sus hijos y los abuelos respecto de sus nietos. El ascendiente es el punto de partida de una relación de parentesco por consanguinidad o adopción y es el pariente que precede a los demás en la línea de sucesión genealógica.

 

AUDIENCIA. Derecho Procesal. Acto de oír un juez o tribunal a las partes y testigos para decidir los pleitos y causas. En derecho de familia la Audiencia del hijo menor suele practicarse cuando ambos progenitores pugnan por su guarda y custodia.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL. Organo jurisdiccional colegiado con sede en cada provincia que juzga causas penales graves y apelaciones en materia civil de Tribunales inferiores.

 

AUDIENCIA PÚBLICA.- Derecho procesal. Acto de audiencia jurisdiccional al que puede asistir cualquier persona. En derecho de familia los juicios son públicos, salvo que por protección del interés de los menores o por otras circunstancias especiales se decida su celebración a puerta cerrada.

 

AUTO. Derecho procesal. Resolución judicial motivada .Forma que ha de adoptar la resolución judicial cuando decida recurso contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad de procedimiento o cuando a tenor de las leyes de enjuiciamiento haya de revestir esta forma. Ejemplo, Las demandas de divorcio y separación matrimonial se admiten a trámite por el Juzgado competente mediante auto.

 

AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- Derecho procesal. Se dice de aquella cuestión o litigio que ha sido resuelto definitivamente, sin posibilidad de recursos ni de nuevo planteamiento.

 

AUXILIO JUDICIAL.- El que han de prestarse recíprocamente los diferentes órganos judiciales de los diferentes territorios para la práctica de diligencias, a través de los correspondientes exhortos. El auxilio judicial internacional es el que tiene lugar entre los órganos judiciales de diferentes países. En los procesos matrimoniales de mutuo acuerdo cuando el Lugar de celebración del juicio no coincide con el del domicilio de cualquiera de los cónyuges habrá que interesar que la ratificación en el convenio regulador y en la demanda se practique mediante exhorto al Juzgado de la localidad en la cual el/los cónyuges tienen su residencia.

 

AVENENCIA. Derecho Procesal. Convenio o conformidad entre las partes sobre punto litigioso. Conclusión de acto de conciliación con acuerdo entre las partes.

 

- B -

 

BIENES. Son todos aquellos elementos del mundo exterior a las personas, que de una manera directa o indirecta sirven para satisfacer sus diferentes necesidades y tiene como denominador común o nota esencial, un valor, representado, en consecuencia, una riqueza. Dentro de esta acepción están considerados todos los elementos, corporales como incorporales, que tengan las calidades antedichas.

 

BIENES ACCESORIOS. Los que dependen de otros, o a ellos están adheridos.

 

BIENES ADVENTICIOS. Los que el hijo de familia, sometido a la patria potestad, adquiere por su trabajo y también los que no le vengan por razón o causa del padre.

 

BIENES COMUNES.- Aquellos cuya titularidad corresponde a dos o mas personas en proindiviso. En los matrimonios cuyo régimen económico matrimonial sea el de absoluta separación de bienes, serán comunes aquellos adquiridos en proindiviso por  los cónyuges.

 

BIENES FUNGIBLES.- Aquellos bienes muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma cantidad y en igual cantidad; como dos ejemplares de una misma edición.

 

BIENES GANANCIALES.- Los que adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer durante el matrimonio y mientras viven juntos. La característica principal de dichos bienes es que pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de quién de los dos los haya obtenido y lo normal es que para disponer de ellos baste con que el negocio jurídico lo acuerde uno de los dos cónyuges. La inclusión o no de los bienes del matrimonio en la comunidad de bienes gananciales dependerá del régimen económico matrimonial por el que los cónyuges hayan optado.

Lo contrario a los bienes gananciales son los bienes privativos, que dentro de un matrimonio pertenecen únicamente a uno de los dos cónyuges, por distintos motivos desarrollados en la ley concreta aplicable al caso.

 

BIENES INDIVISOS.- El que se encuentra en condominio, lo que sucede cuando pertenece a dos o más personas sin individualización de la parte material o concreta que corresponde a cada una de ellas. Puede referirse tanto a las cosas muebles como a las inmuebles. La indivisión en cuanto a la cosa no se extiende al indeterminación cuantitativa del derecho: un cuarto, una mitad, dos tercios, etc., sobre los respectivos bienes comunes.

 

BIENES INEMBARGABLES.- Bienes que el deudor conserva, por encontrarse fuera de la ejecución y exentos de toda medida de seguridad. Tiene servicio prohibitivo expreso, es de carácter restrictivo y ha de estar dispuesta su exclusión por ley.

 

BIENES INMUEBLES. Los que no se pueden transportar de una parte a otra sin su destrucción o deterioro.

 

BIENES PARAFERNALES.- En desuso. Los privativos de la mujer casada. "Son parafernales los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta sin agregarlos a ella".

 

BIENES RAÍCES. Constituye sinónimo de bienes inmuebles.

 

BIENES SEMOVIENTES. Las cosas que se mueven por sí mismas, como los animales.

 

BIGAMIA. El que estando casado, a sabiendas contrae con otra persona otro matrimonio civil, sin haber disuelto el primero. En Derecho Penal, el delito que comete una persona cuando contrae nuevo matrimonio sin haber sido disuelto el anterior.

 

BILATERAL. Hace referencia a la existencia de dos partes en una relación. Situación propia de las obligaciones recíprocas, en la cual varias personas se sitúan en dos planos diferentes con prestaciones que se corresponden.

 

 

- C -

 

 

CANÓNICO. Hecho o arreglado según los sagrados cánones u otros preceptos eclesiásticos. Correspondiente a la Iglesia católica y a sus autoridades. Regulado por la legislación eclesiástica.

 

CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Convenio otorgado por los cónyuges, al objeto de regular el régimen económico del matrimonio. Mediante las capitulaciones matrimoniales los cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier otra disposición matrimonial. Pueden otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio, y han de constar en escritura pública para su validez. A falta de capitulaciones, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales, salvo en aquellos lugares en los que el derecho del territorio o derecho foral dispone la aplicación de otro régimen. Así sucede en Cataluña, Aragón, Baleares, País Vasco y Navarra.

No es obligatorio otorgar capitulaciones matrimoniales, si bien las parejas que deseen hacerlo, deben saber que están sujetas una serie de formalidades y requisitos:  i) Se otorgan ante un Notario.

Pueden pactarse antes de la celebración del matrimonio o durante el mismo. ii) Se inscriben en el Registro Civil y aunque son válidas entre los cónyuges desde el momento de su celebración, no afectan a terceros hasta que no se inscriben en el mismo. iii) Deben establecer el régimen aplicable al matrimonio. iv) Cuando se celebra un matrimonio, el régimen económico aplicable entre los cónyuges será el que se haya pactado en las capitulaciones matrimoniales o, en su defecto, por el de la sociedad de gananciales, salvo las excepciones ya indicadas.

 

CARGAS.- Conjunto de deudas que gravitan sobre un patrimonio .

 

CASACIÓN.- Derecho Procesal. Acción de casar o anular. Nombre que recibe el recurso extraordinario, destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de forma, infracción de ley o doctrina legal.

 

CAUTELAR.  Derecho procesal. Dícese de las medidas de precaución que pueden adoptarse en el proceso judicial, al objeto de garantizar el resultado del mismo, paliando las consecuencias de su duración. Tal es el caso del embargo preventivo.

 

CÉDULA DE CITACIÓN. Derecho Procesal Documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden del juez o tribunal, para que una determinada persona concurra a una diligencia judicial.

 

CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO.- Derecho Procesal. Documento que fija un plazo para que los litigantes comparezcan en juicio o hagan uso de un derecho que les corresponde

 

CÉDULA HIPOTECARIA.- Documento que acredita la titularidad de un crédito hipotecario, emitido por banco oficial, o por particulares con intervención notarial.

 

CERTIFICAR. Asegurar, afirmar. Hacer cierta una cosa, dando constancia por escrito.

 

CITACIÓN. Derecho Procesal. Diligencia en virtud de la cual se convoca a una persona para que acuda a un determinado acto, judicial o extrajudicial.

 

CLÁUSULA.- Disposición contenida en contrato, testamento o convenio en orden a particularidades específicas del mismo. Ejemplo, las cláusulas del convenio regulador.

 

CLÁUSULA ACCIDENTAL.- Dícese así a la cláusula que no suele ser de esencia en el contrato ni arranca de la naturaleza del mismo y que convienen los contrayentes que forman parte de él, como de manera secundaria, así como el consignar después de fijado el precio de una venta, por ejemplo, el lugar o la forma en que ha de hacerse efectiva.

 

CLÁUSULA ESPECIAL. La que se refiere al objeto y circunstancias determinativas de la naturaleza y efectos del acto de que se trata.

 

CLÁUSULA GENERAL.- Es la que consigna los datos comunes a toda clase de escrituras; como nombres de los otorgantes, vecindad, conocimiento de los mismos por el notario autorizante o por los testigos, intervención de éstos, etc.

 

CLÁUSULA COMPROMISORIA.- La establecida por las partes para obligarse a someter a árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento de un contrato, de la interpretación de un testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña.

 

COLATERAL.- Pariente consanguíneo que no son entre sí ni ascendientes ni descendientes en línea recta unos de otros, como los hermanos o los primos, y que por su calidad ostentan ciertos derechos en materia de sucesiones y tutela.

 

COMISIÓN ROGATORIA.- Derecho Procesal. Comunicación oficial que un juez o tribunal dirige a una autoridad judicial extranjera, para que ésta ejecute un acto de instrucción o practique otra diligencia.

 

COMPARECENCIA.- Derecho procesal. Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal para llevar a cabo un acto procesal, sea espontáneamente o por llamado del Juez.

 

COMPARECENCIA EN JUICIO.- Derecho procesal. Acto de personarse en un procedimiento judicial, para ostentar la calidad de parte, bien personalmente, bien a través de abogado o procurador, en los casos exigidos por la Ley Procesal.

 

COMPETENCIA.- Derecho procesal. Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.

 

COMPOSICIÓN.- Arreglo o convenio entre varias personas.

 

COMPROMISO. Convenio que celebran dos o más partes para someter sus diferencias a juicio arbitral.

 

COMPULSA.- Examen de dos o más documentos, comparándolos entre sí.

 

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COMUNERO.- La persona que tiene en común con otra un derecho o una cosa; especialmente, una heredad o hacienda.

 

COMUNIDAD DE BIENES.- Hay comunidad de esta clase cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.

 

CONCLUSIONES.- Resumen que el abogado realiza antes de finalizar el proceso analizando las pruebas que se han practicado en el mismo

 

CONDENA EN COSTAS.- Disposición accesoria de las resoluciones judiciales por las que se impone a alguno de los litigantes la obligación de pagar las costas del juicio. En los procedimientos matrimoniales de mutuo acuerdo no existe la condena en costas. En los procesos contenciosos normalmente tampoco se imponen las costas.

 

CONDICIÓN RESOLUTORIA.- La que motiva la ineficacia del contrato o convenio.

 

CONDICIÓN SUSPENSIVA.- Aquella que suspende el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta que se verifique, o no, un acontecimiento futuro o incierto.

 

CONDONACIÓN.- La renuncia gratuita de un crédito. Perdón o remisión de una deuda u obligación.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA.- El que se produce entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el poder judicial, por considerarse competentes o incompetentes, para el conocimiento de un determinado asunto y que se resuelve por una Sala especial del Tribunal Supremo

 

CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.- Se producen entre órganos jurisdiccionales y administrativos, por considerarse competentes o incompetentes para el conocimiento de un determinado asunto.

 

CONFLICTO DE LEYES.- Concurrencia de dos o más normas de Derecho positivo cuya aplicación o cumplimiento simultáneo resulta imposible o incompatible.

 

CONGRUENCIA.- Adecuación de lo concedido en una sentencia con las peticiones concretas de las partes, que en ningún caso pueden otorgar más de lo pedido.

 

CONSENTIDO.- Sentencia, auto o decreto, contra el cual no se interpone ningún recurso dentro del término de ley o expresamente se manifiesta conformidad con él.

 

CONTENCIOSO.- Que implica contienda o disputa. Todo asunto que está sujeto a juicio. Se aplica a la jurisdicción decisoria de conflictos surgidos entre partes, con intereses opuestos. Por ejemplo, Divorcio o separación matrimonial contenciosa.

 

CONTESTACION.- Derecho procesal. Escrito en el que el demandado evacúa el traslado de la demanda y da respuesta a ésta.

 

CONTRATO.- Acuerdo de voluntades entre dos o más personas obligándose a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

 

CONVENIO REGULADOR.- Se llama Convenio Regulador al documento firmado por ambos cónyuges y en el que se recogen los efectos y medidas que las partes libremente acuerdan para regular su separación o divorcio, convenio que posteriormente tiene el Juez que aprobar. Su importancia radica en la figura de la libre autonomía de la voluntad que tienen las partes para fijar, de común acuerdo, las condiciones que han de regir la ruptura del matrimonio. Si bien el Juez en principio, respeta la intimidad de las partes en estas cuestiones, existen una serie de requisitos mínimos que éstos deben cumplir y que vienen regulados en nuestro artículo 90 del Código Civil. Por tanto, en dicho documento, que es un contrato, se deben recoger los siguientes aspectos fundamentales para la relación de la pareja, una vez producida la separación o divorcio, en función de que el matrimonio tenga o no hijos menores de edad: A) Matrimonio con hijos menores de edad:

A quien se atribuye la guarda y custodia de los hijos. Qué progenitor se queda con uso y disfrute de la vivienda conyugal. En este caso, lo normal es concederlo a los hijos menores y por tanto, a aquél progenitor que tenga adjudicada la guarda y custodia. Establecer un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio. En este caso, suele establecerse un régimen de fines de semana alternos, de viernes a domingo, además de la mitad de las vacaciones. Pero los cónyuges pueden establecer el que deseen.  Fijar cual va a ser la cuantía que el progenitor no custodio va a entregar mensualmente en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos. No obstante, pueden los cónyuges de común acuerdo, fijar la cantidad que estimen conveniente, teniendo en cuenta que dicha cantidad no incluirá los gastos extraordinarios (dentistas, médicos no incluidos en la seguridad social, gastos de óptica, etc), que se abonarán por mitad entre ambos cónyuges.  Si la separación genera un evidente desequilibrio económico a uno de los cónyuges, podrá fijarse una cantidad mensual a su favor, en concepto de Pensión compensatoria. Aunque en caso de acuerdo, puede pactarse la renuncia a este derecho, en caso de existir. Por último podemos indicar si se ha liquidado o no la Sociedad de Gananciales o si existen o no bienes en común. En caso de querer liquidar la Sociedad de Gananciales, se puede consignar su liquidación en el convenio regulador y éste documento, una vez aprobado por el Juez en sentencia, tendrá la misma virtualidad que una escritura notarial, con lo que puede acceder al Registro de la Propiedad, etc. Se podrán también incluir aquellas condiciones especiales que los padres deseen.  La única limitación legal que existe en el Convenio, es la de fijar las condiciones siempre en beneficio de los intereses de los menores, puesto que si alguna condición es perjudicial para los hijos (por ejemplo, no fijar una pensión de alimentos o negar una visita que es un derecho del niño) el Fiscal lo informará desfavorablemente y el Juez no aprobará dicho acuerdo.  B) Matrimonio sin hijos: En este caso, el Convenio Regulador es mucho más sencillo, toda vez que en el mismo se señalará básicamente quien se queda con el uso y disfrute de la vivienda habitual, si se fija el pago de algún tipo de pensión compensatoria y en el caso de existir bienes en común, se manifiesta si se ha procedido, o no, a la liquidación de dicha sociedad ó, incluso se puede proceder a la liquidación de la sociedad en ese momento..

 

CONYUGE.- Cualquiera de los esposos con relación al otro.

 

COPROPIEDAD.- Condominio. Comunidad. Existe cuando una cosa pertenece en común a varias personas, a las que corresponde sin dividir, esto es, proindiviso.

 

COSA JUZGADA.- Efecto que el ordenamiento jurídico atribuye a una sentencia firme y que impide volver a plantear de nuevo el mismo litigio.

 

COSTAS.- Conjunto de gastos que ocasiona un proceso judicial.

 

COTEJO.- El examen que se hace de dos escritos comparándolos entre sí, para determinar si ambos son iguales.

 

- D -

 

DE FACTO.- De hecho.

 

DE JURE.- De derecho.

 

DEBATE.- Controversia o discusión de carácter jurídico.

 

DECLARACIÓN.- Acción y efecto de declarar. Manifestación que se hace para comunicar un hecho o explicar un asunto.

 

DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN.- Cuestión de competencia que puede proponerse ante el Tribunal que se estima incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del asunto y remita los autos al que se tiene por competente .

 

DEFENSA.- Conjunto de actos encaminados a salvaguardar los intereses legítimos implicados en un proceso.

 

DEMANDA.- Petición. Procesalmente es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o varias acciones.

 

DEMANDADO.- Aquel contra el cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo.

 

DEMANDANTE.- Quien demanda, pide, insta o solicita. El que entabla una acción judicial; el que pide algo en juicio; quien asume la iniciativa procesal.

 

DERECHO.- Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una cosa. Consecuencias naturales derivadas del estado de una persona, o relaciones con otros sujetos jurídicos. Acción sobre una persona o cosa. Conjunto de leyes. Colección de principios, preceptos y reglas a que están sometidos todos los hombres en cualquier sociedad civil, para vivir conforme a justicia y paz; ya cuya observancia pueden ser compelidos por la fuerza. Exención, franquicia. Privilegio, prerrogativa.

 

DERECHO CANÓNICO.- Sistema de normas establecidas por la Iglesia católica por las cuales se ordena y regula el régimen y disciplina de la sociedad cristiana.

 

DERECHO CIVIL.- El que regula las relaciones entre las personas y sus bienes. El regulador de las Instituciones de Derecho privado común. Sistema de normas de carácter general o común que regulan las relaciones jurídicas de los particulares (individuos o entes colectivos) dentro del agregado social protegiendo la persona en sí misma y sus intereses tanto en el orden moral como en el orden patrimonial.

 

DERECHO COMPARADO.- Tiene por objeto el estudio del Derecho positivo extranjero en general o particularmente.

 

DERECHO COMÚN.- Conjunto de leyes generales para todo el territorio nacional.

 

DERECHO FORAL.- Es el propio y característico de las diferentes regiones españolas en materia civil. Concretamente de Cataluña, Aragón, Navarra, Vizcaya, Mallorca, Galicia, Álava. Es un derecho particular o local de dichas regiones en contraposición al Derecho civil común. En el derecho matrimonial tiene particular incidencia el derecho foral, pues determinados aspectos de las relaciones patrimoniales entre cónyuges difieren de los territorios forales respecto al común

 

DERECHO COMPARADO.- Tiene por objeto el estudio del Derecho positivo extranjero en general o particularmente.

 

DERECHO POSITIVO.- El conjunto de leyes vigentes en un determinado momento.

 

DERECHO POTESTATIVO.- Es aquel cuyo ejercicio queda al arbitrio y facultades de su titular.

 

DERECHO PROCESAL.- Conjunto de preceptos que regulan los actos, medios y formas a través de los cuales los particulares ejercitan su derecho de acudir a los Tribunales interesando la determinación del Derecho para el caso concreto.

 

DERECHO PRIVADO.- Es el que regula las relaciones entre los particulares, planteadas en su propio nombre y beneficio. Lo constituyen fundamentalmente el Derecho civil y mercantil.

 

DERECHO PÚBLICO.- Se ocupa del orden jurídico del Estado y de sus relaciones con otros entes públicos y privados. Forman parte de él el Derecho político, el administrativo, el internacional, el procesal.

 

DEVOLUTIVO.- Efecto propio del recurso que transmite el conocimiento del asunto al Tribunal inmediatamente superior al que dictó la resolución.

 

DÍA HÁBIL.- Día apto o útil para realizar válidamente actuaciones judiciales..

 

DICTAMEN.- Informe emitido por perito en una determinada materia sobre asunto sometido a su consideración.

 

DIES A QUO.- Se dice del día desde el que comienza a computarse un plazo.

 

DIES AD QUEM.- Día en que concluye un plazo. El de su vencimiento.

 

DILACION.- Lapso dentro del cual se debe ejercitar un derecho, cumplir una obligación o carga procesal.

 

DISOLUCIÓN.- Destrucción de un vínculo. Término de una relación.

 

DISPENSA.- Liberación que se hace a favor de una persona del cumplimiento de alguna carga u obligación

 

DIVORCIO.- El divorcio es una causa de disolución del matrimonio. En la mayoría de los países, el matrimonio es una unión entre dos o más personas con un reconocimiento social, cultural y jurídico, que tiene por fin proporcionar un marco de protección mutua o de protección de la descendencia. En ocasiones los cónyuges (o uno de ellos) pueden desear deshacer el vínculo matrimonial, lo cual lleva a cabo, si en la legislación está permitido, a través de la figura del divorcio. En algunos ordenamientos jurídicos el divorcio no está permitido, entendiendo que el matrimonio no puede disolverse por la mera voluntad de las partes.

Historia.- La institución del divorcio es casi tan antigua como la del matrimonio, si bien muchas culturas no lo admitían por cuestiones religiosas, sociales o económicas. La mayoría de las civilizaciones que regulaban la institución del matrimonio nunca la consideraron indisoluble, y su ruptura generalmente era solicitada por los hombres. Aunque en algunas de ellas, el nacimiento de un hijo le otorgaba al vínculo el carácter de indisoluble. Generalmente, el motivo más común de divorcio era el adulterio, aunque en muchas sociedades antiguas también era motivo de muerte, como en la antigua Babilonia, donde el divorcio podía ser pedido por cualquiera de los cónyuges, pero el adulterio de las mujeres era penado con la muerte. Los celtas practicaban la endogamia (matrimonio de personas de ascendencia común o naturales de una pequeña localidad o comarca), excepto los nobles que solían tener más de una esposa. Era habitual la práctica de contraer matrimonio por un período establecido de tiempo, tras el cual los contrayentes eran libres, pero también era habitual el divorcio. En América, los Aztecas sólo podían tener una esposa y se la denominaba Cihuatlantli, y sólo podía tener un número determinado de concubinas, sólo la cantidad que pudiera mantener. En este contexto, no desconocían el divorcio, pero debía lograrse por sentencia judicial, que los habilitaba para contraer nuevamente matrimonio. Los hombres hebreos, en cambio, podían repudiar a sus esposas sin necesidad de argumentar la causa de tal actitud. También existía el divorcio por mutuo disenso, pero las razones de las mujeres eran sometidas a un análisis más riguroso que las del hombre. También en la antigua Grecia existía el divorcio por mutuo disenso y la repudiación, pero el hombre debía restituir la dote a la familia de la mujer en caso de separación. En Roma no se tenía el divorcio sino hasta el siglo II adC y tuvo similares características que en Grecia, aunque las mujeres que eran ricas por herencia de su padre y descontentas con sus esposos, solían abandonarlos y divorciarse de ellos sin mayores inconvenientes. En los inicios del cristianismo, el divorcio era admitido, pero con el tiempo la iglesia lo fue prohibiendo. A partir del siglo X, eran los tribunales eclesiásticos quienes tramitaban los divorcios, no sin grandes disputas de distintos sectores de la iglesia cristiana. A partir del Concilio de Trento, en 1563, se impuso la teoría del carácter indisoluble del vínculo, aunque se admitió la separación de cuerpos. Sin embargo, la Reforma de Lutero, admitió el divorcio aunque únicamente en casos muy graves. Esta reforma, incluso provocó que Inglaterra abrazara la misma debido a que su rey, Enrique VIII deseaba divorciarse de su esposa, Catalina, y la Iglesia de Roma no se lo permitía. En España el Fuero Juzgo lo admitía en casos de sodomía del marido, inducción a la prostitución de la mujer y adulterio de esta. Posteriormente Las Siete Partidas lo prohibieron. Italia en 1970 y España en 1980 fueron algunos de los últimos países europeos en aprobarlo definitivamente. En 1796, Francia incorporó la ruptura del vínculo matrimonial en la ley promulgada el 20 de noviembre, que sirvió de antecedente a muchas de las legislaciones vigentes.

Hoy en día se puede tramitar en España el divorcio a través de la web. Son múltiples las webs que ofrecen este servicio.

Tramitación. El divorcio se tramita ante un tribunal civil o de familia y la petición puede ser presentada por uno de los cónyuges o por ambos de común acuerdo. En este juicio se obtiene el estado de divorciado, no ya de soltero, y se queda habilitado para un nuevo matrimonio civil, incluso con la misma persona de la que se divorciara. La disolución del matrimonio lleva aparejada también otras cuestiones como las que tienen que ver con el régimen patrimonial del matrimonio. Si hubo comunidad de bienes, generalmente se dividen los bienes materiales en partes iguales, aunque de común acuerdo pueden dividirse en otros porcentajes. En la mayoría de las legislaciones, el capital obtenido durante el matrimonio pertenece por igual a ambos cónyuges, no así los bienes provenientes de herencias que pertenecen enteramente al cónyuge que los recibiera. Sin embargo en algunas legislaciones se permite las capitulaciones matrimonial o acuerdos prenupciales donde los cónyuges pueden determinar todo tipo de cuestiones inherentes a los bienes anteriores al matrimonio y también a los obtenidos con posterioridad, inclusive hasta se suelen establecer indemnizaciones ante una eventual ruptura del vínculo que los unía. En el caso que la pareja hubiera concebido hijos, se establecen los regímenes de visita de uno de los cónyuges y las obligaciones pecuniarias de manutención que correspondan a cada uno, hasta tanto los hijos cumplan la mayoría de edad, que –según la legislación de cada país- puede ser a los 18 o a los 21 años, momento en el cual los cónyuges dejan de tener la obligación legal de mantenerlos económicamente. Esta obligación, en muchos casos, no se extingue si el hijo tiene algún padecimiento que le impidiera mantenerse por sus propios medios, o, por el contrario, puede extinguirse antes de las edades mencionadas si el menor fuera emancipado por sus padres. El divorcio ha causado grandes polémicas en los países mayoritariamente católicos, pues la Iglesia Católica no considera posible el divorcio de las personas.

Causas. Las causales de divorcio pueden ser muchas, pero en la mayoría de los casos se trata de problemas de convivencia de los integrantes de la pareja, ya sea por la relación entre ellos o por factores externos a la pareja. Según la legislación de cada país, es causa de divorcio el mutuo disenso; la bigamia; el adulterio; el delito de un cónyuge contra otro; la enfermedad física o mental, que ponga en riesgo la vida del otro cónyuge; la violación de los deberes inherentes al matrimonio; injurias graves; abandono malicioso; etc.. En España existe la figura del Divorcio sin causa. En este caso basta con solicitarlo en forma ( mediante escrito de demanda firmada por abogado y procurador) y cumplir el requisito de llevar casado al menos tres meses.

 

DOCUMENTO.- Instrumento o escrito en el que consta la narración y circunstancias de un hecho, o que constituyan, modifiquen o extingan relaciones jurídicas.

 

DOCUMENTO AUTÉNTICO.- Aquel que se tiene por cierto y ha de ser creído.

 

DOCUMENTO PRIVADO.- El redactado por las partes interesadas, sin intervención de funcionario o autoridad pública.

 

DOCUMENTO PÚBLICO.- El otorgado con las solemnidades requeridas por la ley por funcionarios públicos autorizados para ello.

 

DOMICILIO.- Lugar de residencia y permanencia habitual de una persona, siendo dato determinante del ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones.

 

- E -

 

EJECUCIÓN.- Acción y efecto de ejecutar. Fase del juicio en el que se cumple lo ordenado en la sentencia.

 

EJECUCIÓN PROVISIONAL.- De resoluciones pendientes de recurso de apelación admitidos en dos efectos, cuando condenen al pago de una cantidad líquida o cuya liquidación pueda efectuarse provisionalmente a instancia de parte, ofreciendo fianza.

 

EJECUTANTE.- El que ha promovido un proceso de ejecución.

 

EJECUTORIA.- Resolución que ya no admite ningún recurso.

 

EMANCIPACIÓN.- Liberación del menor de la patria potestad de sus padres o de la tutela. Tiene lugar, según el art. 314 del CC, por matrimonio del menor, por mayoría de edad o por confesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, requiriéndose para este último caso que el menor tenga 18 años cumplidos.

 

EMBARGABLE.- Que puede ser embargado. No es embargable, según la LEC, el hecho cotidiano del deudor y su familia, ropa y mobiliario y material de trabajo, y salario, sueldo o pensión que no exceda del mínimo interprofesional ( esta última limitación no procede en el caso de deudas de alimentos a favor de hijos o pensión a favor de excónyuge).

 

EMBARGO.- Retención de bienes ordenada por la autoridad judicial o administrativa a consecuencia de una deuda o de un delíto o falta, para asegurar el pago de aquélla o la responsabilidad que se puede haber contraído en virtud de éstos.

 

EMPLAZAMIENTO.- Citación o requerimiento que se hace a una persona para que comparezca ante un juez o tribunal en el día y hora que se le ha fijado con objeto de oponerse a la demanda o de defenderse en algunos cargos, o para que se persone ante el juzgado superior en caso de apelación de una sentencia en cuyo asunto es parte.

 

ENJUICIAR.- Juzgar. Someter a juicio.

 

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.- Enriquecimiento de una persona a expensas de otra, sin causa que lo justifique.

 

EQUIDAD.- Rectitud y sentido de justicia natural. Sentido natural de lo justo. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita (Art. 3-2 del CC).

 

ESTADO CIVIL.- Situación de la persona dentro de la sociedad, en relación con los derechos y deberes que le corresponden dentro de ella. Se determina, por el nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, familia.

 

ESTIPULACIÓN.- Convenio en general. Cláusula de un negocio jurídico.

 

ESTIRPE.- Raíz o tronco de una familia o linaje. De importancia a efectos de sucesiones

 

ESTRADOS. Salas donde los Tribunales celebran sus sesiones. Lugar de un tribunal donde se exponen al público edictos de citación, notificación o emplazamiento de personas que no están personadas en autos.

 

EXEQUÁTUR. Fórmula o procedimiento que hace posible la ejecución de resoluciones dictadas por tribunales extranjeros.

 

EXHORTO. Comunicación de un juez o tribunal a otro de la misma categoría, para la práctica de alguna diligencia judicial.

 

EXPEDIENTE.- Conjunto de documentos correspondiente a un asunto o negocio. Conjunto de actuaciones.

 

EXPENSAS.- Gastos, costas. Cuando están destinadas a sufragar los gastos de un litigio se denominan litisexpensas.

 

- F -

 

FALLAR.- Sentenciar, resolver. Obligación impuesta a los tribunales de resolver, en todo caso, de los asuntos que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

 

FALLO.- Sentencia o pronunciamiento definitivo en un pleito. Parte dispositiva de la sentencia, condenando o absolviendo al demandado, y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

 

FE PÚBLICA.- Confianza, veracidad, atribuida a diversos funcionarios (notarios, secretarios judiciales, cónsules...) sobre hechos, actos y contratos en los que intervienen.

 

FE DE VIDA