Diccionario Jurídico matrimonial
Este diccionario pretende reunir aquellos
conceptos que más se utilizan diariamente en la rama del Derecho de Familia. No
pretende aportar definiciones complejas y tecnificadas sino dar explicaciones
sencillas, fácilmente entendibles. Cualquier lector que precise de una
definición más completa o técnica podrá acudir a cualquier diccionario jurídico
al uso. Esta herramienta pretende crecer día a día con las aportaciones de
nuestros lectores. Si estás interesado en colaborar remite tu término y su
definición a correo@nuevodivorcio.com
- A -
ABANDONO
DE FAMILIA. Derecho Penal. Delito consistente en dejar de
cumplir o prestar la asistencia inherente de quienes ejercen la patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar de ua
persona, como también para el sustento del cónyuge, descendientes o
ascendientes que lo precisen. Siendo los derechos y deberes familiares el bien
jurídico protegido. Este delito no exige necesariamente un abandono malicioso
del domicilio familiar o una conducta desordenada por parte de la persona a
quien incumbe.
ABOGADO.
Derecho Procesal. Persona licenciada en Derecho que, incorporada a un colegio
de abogados, ejerce profesionalmente la dirección y defensa de los derechos
inherentes a las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo
jurídico sobre las cuestiones legales que le sean consultadas. En su actuación
ante los órganos jurisdiccionales, el abogado es libre e independiente y goza
de libertad de expresión y de defensa, siempre bajo el debido respeto a la
probidad, lealtad y veracidad de sus declaraciones o manifestaciones y a la
forma de su intervención.
ABOGADO FISCAL.- Derecho
procesal. Miembro del Ministerio Fiscal. En los procesos familiares ( divorcios, separaciones, etc.) en los que existen hijos
menores de edad es preceptiva siempre su intervención. Aún existiendo mutuo
acuerdo entre los progenitores respecto a las medidas que afectan a los menores
( alimentos, guarda y custodia, régimen de visitas, etc) el informe del Ministerio Fiscal es siempre preceptivo
antes de adoptarse cualquier medida por parte del Juez
ABOGADO
DE OFICIO. Derecho procesal. Abogado designado por un juez o
tribunal, o, actualmente, a través de las comisiones provinciales de justicia
gratuita de cada Comunidad Autónoma, para la defensa de la persona que lo
solicita en cualquier tipo de procedimiento y jurisdicción, incluida la defensa
del inculpado en un proceso penal. La defensa de oficio tiene el carácter de
gratuita para quien acredita la insuficiencia de recursos para litigar, en los
términos establecidos en la Ley.
ABSOLUCIÓN.
Derecho Procesal. Finalización de un proceso civil o penal mediante resolución
judicial firme que exime de responsabilidad civil al demandado o exculpa de
responsabilidad penal al acusado, por no existir pruebas que fundamenten su
culpabilidad o por no constituir infracción el hecho juzgado. En procesos de
divorcio y separación matrimonial solamente cabe la absolución en cuanto a la
petición de divorcio o separación si no se cumplen los requisitos de
encontrarse los litigantes unidos en matrimonio y/o no haber transcurrido el
plazo de 3 meses desde la fecha de la celebración del matrimonio.
ACCIÓN.
Derecho que se tiene a una cosa. En Derecho procesal es la facultad de acudir a
los Tribunales de Justicia y recabar una decisión sobre un determinado asunto.
Por ejemplo, la petición de divorcio o separación matrimonial ante un juzgado.
ACOGIMIENTO.
Derecho Civil. Institución de protección de menores normalmente previa a la
adopción, por la cual se separa al menor de su familia originaria para
insertarlo en otra familia que velará por él y le procurará compañía,
alimentación, educación y formación integral. Hay dos clases de acogimiento: 1)
el acogimiento simple en familia o institución, que pretende la incorporación
del menor a su familia originaria y por eso comporta que los derechos de guarda
y custodia de los padres queden simplemente suspendidos mientras dure el
acogimiento, sin crearse vínculo familiar entre el menor acogido y quien lo
acoge; y 2) el acogimiento preadoptivo, que procede
cuando el menor presenta signos de malos tratos físicos o psíquicos, abusos
sexuales u otros análogos; cuando los padres o tutores están privados de la
patria potestad o tutela o están imposibilitados para el ejercicio de sus
funciones; y cuando los padres así lo decidan o el juez así lo determine. En
esa modalidad, las personas que acojan al menor han de reunir los requisitos
determinados por la
Administración, y, por lo general, para llevarse a cabo se
necesita el consentimiento del menor, de los acogedores y la no oposición de
los padres.
ACTA. Derecho
procesal. Relación escrita, en la que se hace constar un hecho, una obligación,
un juicio, etc. En el acta constará la fecha en la que se extiende y los datos
de identidad de los intervinientes, en calidad de qué
intervienen, si lo hacen por si mismos o en representación de otra entidad o
persona, reverenciándose en ese caso el poder. Para una mayor precisión se
puede consignar la hora de comienzo y la de cierre del acta. Se documenta en
acta, por ejemplo, la ratificación de los cónyuges en la petición de divorcio o
separación matrimonial así como en el convenio regulador.
ACTOR. Derecho procesal. Persona que demanda en un
proceso. Demandante. En un proceso de divorcio, separación, etc,
el Actor será aquel de los cónyuges que interpone la demanda.
ACUMULACIÓN. Derecho procesal. Reunión
de acciones o de autos (juicios), compatibles por su objeto, y susceptibles de
ser resueltos en el mismo procedimiento por sentencia única. En derecho de
familia procede la acumulación en aquellos casos en los que cada uno de los
cónyuges interpone por separado una demanda.
ADHERIR.- Derecho procesal. Utilizar,
por quien no lo había interpuesto, el recurso entablado por la parte contraria.
ADJUDICAR. Asignar y entregar
a una persona los bienes que le corresponden, por ley, testamento o convenio.
Ejemplo, la adjudicación de bienes efectuada por los cónyuges en el convenio
regulador que ha de acompañar a la petición de divorcio o separación de mutuo
acuerdo
ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA. Derecho Procesal. Conjunto de órganos que configuran
el Poder Judicial. La justicia se imparte por los jueces y magistrados, de
forma unipersonal o colegiada en juzgados y tribunales, respectivamente, y al
efecto dispone a su servicio de personal auxiliar o colaborador, que lleva a
cabo una labor de administración, tramitación, asistencia técnica y
especializada en los procesos judiciales. Como tales órganos, su función esencial
es el ejercicio de la actividad jurisdiccional consistente en juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. Los juzgados y tribunales están ordenados según un
criterio de jerarquía y territorialidad. En la cúspide de la organización
judicial española se sitúa el Tribunal Supremo, que extiende su competencia a
todo el territorio del Estado. Con igual jurisdicción estatal pero en un rango
menor está la
Audiencia Nacional, seguida de los Juzgados Centrales de
Instrucción, Juzgados Centrales de loPenal, etc.
Ordenados Jerárquica y territorialmente se encuentran los Tribunales Superiores
de Justicia de la respectiva comunidad autónoma, las Audiencias Provinciales,
y, en una misma escala, los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que
tienen un ámbito territorial reducido a un partido judicial (abarca normalmente
el territorio de varios municipios). De ámbito provincial y con competencia en
sus respectivos órdenes jurisdiccionales están los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, Juzgados de Menores, Juzgados de lo Social,
Juzgados de lo Penal, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Ya, superespecializados y con ámbito reducido a un partido
judicial están los Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Familia, Juzgados de
violencia doméstica, etc. En la base de la pirámide judicial están los Juzgados
de Paz, de ámbito municipal y servidos por Jueces Legos ( no
licenciados en derecho).
ADOPCIÓN.
Derecho Civil. Acto jurídico solemne en virtud del cual se crea una relación de
filiación entre padres e hijos que no lo son por naturaleza, sino como
consecuencia de un vínculo legal. Se constituye por resolución judicial tras la
tramitación de un expediente en el que intervienen los adoptantes, el adoptando
y el Juez, quien decide teniendo siempre en cuenta el interés del adoptando y
la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad. El
adoptante ha de ser mayor de edad y reunir una serie de requisitos en cuanto a
edad y diferencia de edad con el adoptando. El adoptando ha de ser menor de
edad no emancipado. Excepcionalmente puede ser mayor de edad o menor emancipado
cuando inmediatamente antes d ella emancipación o mayoría de edad existió una
situación de acogimiento.
AFINIDAD Parentesco que por
matrimonio se contrae entre el varón y los parientes consanguíneos de la mujer,
y entre ésta y los parientes consanguíneos de aquél.
AHIJAR. Prohijar o adoptar al hijo ajeno.
ALIMENTOS.
Derecho Civil. Prestación económica impuesta por la Ley a determinados parientes,
denominados alimentistas. El alimento incluye todo lo que es indispensable para
el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del
alimentistas, así como su educación, mientras sea menor de edad, y, aún
siendo mayor, cuando todavía no haya terminado su formación por causa que no le
sea imputable. La cuantía de los alimentos ha de ser proporcional al caudal o
medios del obligado a prestarlos y a las necesidades de quien los reclama. En
cuanto a los alimentantes, están obligados recíprocamente a darse alimentos,
por este orden de preferencia: los cónyuges, descendientes, ascendientes y
hermanos, si bien estos últimos sólo se deben los auxilios necesarios para la
vida y, en su caso, para la educación. Cuando la obligación alimenticia recaiga
sobre dos o más personas, el pago de la pensión se repartirá entre las mismas
en proporción a su caudal respectivo, aunque el juez, en caso de urgente
necesidad y por circunstancias especiales podrá obligar a un solo alimentista a
prestarlos íntegramente de forma provisional, sin perjuicio de su derecho a
reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. La forma de
prestar los alimentos no se reduce sólo al pago de una pensión, sino que
alimentante puede satisfacerlos recibiendo y manteniendo al alimentista en su
propia casa. Tratándose de una pensión, el pago se hace por meses anticipados,
tendiendo en cuenta que, en caso de muerte del beneficiario sus herederos no
están obligados a devolver lo que este anticipadamente ha recibido. El derecho
a obtener alimentos es irrenunciable e intransferible. Es exigible desde el
momento en que el beneficiario los necesita para subsistir. Cesa por las causas
siguientes: cuando desaparece esa necesidad porque aumente su fortuna personal,
pueda desarrollar una actividad que le reporte ingresos económicos; con la
muerte del beneficiario; por falta de recursos del alimentante, de modo que no
pueda satisfacer los alimentos sin desatender sus propias necesidades o las de
su familia o parientes preferentes al alimentista; cuando el alimentista
incurra en alguna falta que de lugar a desheredación.
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. Derecho procesal. Conformidad con la petición contenida en la
demanda por parte del demandado.
APELACIÓN. Derecho Procesal.
Recurso de parte agraviada por resolución judicial ante Juez. Pueden ser en
ambos efectos (devolutivo y suspensivo) en cuyo caso se remiten los autos
originales al Tribunal Superior y queda en suspenso la tramitación del asunto
principal, o en un solo efecto (el devolutivo) cuando no se suspende la
ejecución de la resolución recurrida, remitiéndose al Tribunal Superior un
testimonio de la misma.
APELANTE. Derecho procesal.
El que apela.
APELADO. Derecho
procesal. Litigante favorecido por la sentencia apelada.
APUD ACTA. Derecho Procesal.
Se emplea para designar aquellas actuaciones judiciales que constan por acta
unida al mismo expediente de que se trate. El poder otorgado a favor del
procurador por las partes ante el Secretario del Juzgado se denomina “Poder
Apud Acta”. Su otorgamiento es gratuito.
ARANCEL. Tarifa oficial que determina los derechos que
han de devengarse por actuaciones de algunos funcionarios, o de servicios
administrativos o judiciales. Ejemplo, el Arancel de los Procuradores de los
Tribunales.
ARBITRAJE. Forma de dirimir
conflictos mediante el sometimiento de los interesados a la decisión de un
tercero.
ARBITRIO JUDICIAL Facultad
discrecional que tiene el Juez para decidir sobre casos y extremos no
determinados expresamente por la ley. Como en la apreciación de las pruebas.
ASCENDIENTE.
Derecho civil. Persona de la que descienden otras por razón de vínculo familiar
consanguíneo o adoptivo, como lo son el padre y la madre respecto de sus hijos
y los abuelos respecto de sus nietos. El ascendiente es el punto de partida de
una relación de parentesco por consanguinidad o adopción y es el pariente que precede
a los demás en la línea de sucesión genealógica.
AUDIENCIA. Derecho Procesal.
Acto de oír un juez o tribunal a las partes y testigos para decidir los pleitos
y causas. En derecho de familia la
Audiencia del hijo menor suele practicarse cuando ambos
progenitores pugnan por su guarda y custodia.
AUDIENCIA PROVINCIAL. Organo jurisdiccional colegiado con sede en cada provincia
que juzga causas penales graves y apelaciones en materia civil de Tribunales
inferiores.
AUDIENCIA PÚBLICA.- Derecho
procesal. Acto de audiencia jurisdiccional al que puede asistir cualquier
persona. En derecho de familia los juicios son públicos, salvo que por
protección del interés de los menores o por otras circunstancias especiales se
decida su celebración a puerta cerrada.
AUTO. Derecho
procesal. Resolución judicial motivada .Forma que ha de adoptar la resolución
judicial cuando decida recurso contra providencias, cuestiones incidentales,
presupuestos procesales, nulidad de procedimiento o cuando a tenor de las leyes
de enjuiciamiento haya de revestir esta forma. Ejemplo, Las demandas de
divorcio y separación matrimonial se admiten a trámite por el Juzgado
competente mediante auto.
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- Derecho
procesal. Se dice de aquella cuestión o litigio que ha sido resuelto
definitivamente, sin posibilidad de recursos ni de nuevo planteamiento.
AUXILIO JUDICIAL.- El que han de
prestarse recíprocamente los diferentes órganos judiciales de los diferentes
territorios para la práctica de diligencias, a través de los correspondientes
exhortos. El auxilio judicial internacional es el que tiene lugar entre los
órganos judiciales de diferentes países. En los procesos matrimoniales de mutuo
acuerdo cuando el Lugar de celebración del juicio no coincide con el del
domicilio de cualquiera de los cónyuges habrá que interesar que la ratificación
en el convenio regulador y en la demanda se practique mediante exhorto al
Juzgado de la localidad en la cual el/los cónyuges tienen su residencia.
AVENENCIA. Derecho Procesal.
Convenio o conformidad entre las partes sobre punto litigioso. Conclusión de
acto de conciliación con acuerdo entre las partes.
- B -
BIENES. Son todos aquellos elementos del mundo
exterior a las personas, que de una manera directa o indirecta sirven para
satisfacer sus diferentes necesidades y tiene como denominador común o nota
esencial, un valor, representado, en consecuencia, una riqueza. Dentro de esta
acepción están considerados todos los elementos, corporales como incorporales, que
tengan las calidades antedichas.
BIENES ACCESORIOS. Los que dependen
de otros, o a ellos están adheridos.
BIENES ADVENTICIOS. Los que el hijo
de familia, sometido a la patria potestad, adquiere por su trabajo y también
los que no le vengan por razón o causa del padre.
BIENES COMUNES.- Aquellos cuya
titularidad corresponde a dos o mas personas en proindiviso. En los matrimonios cuyo régimen económico
matrimonial sea el de absoluta separación de bienes, serán comunes aquellos
adquiridos en proindiviso por los cónyuges.
BIENES FUNGIBLES.- Aquellos bienes
muebles en que cualquiera de la especie equivale a otro de la misma cantidad y
en igual cantidad; como dos ejemplares de una misma edición.
BIENES GANANCIALES.- Los que
adquieren por título común, lucrativo u oneroso, el marido y la mujer durante
el matrimonio y mientras viven juntos. La característica principal de dichos
bienes es que pertenecen a ambos cónyuges por igual, independientemente de
quién de los dos los haya obtenido y lo normal es que para disponer de ellos
baste con que el negocio jurídico lo acuerde uno de los dos cónyuges. La
inclusión o no de los bienes del matrimonio en la comunidad de bienes
gananciales dependerá del régimen económico matrimonial por el que los cónyuges
hayan optado.
Lo contrario a los
bienes gananciales son los bienes privativos, que dentro de un matrimonio
pertenecen únicamente a uno de los dos cónyuges, por distintos motivos
desarrollados en la ley concreta aplicable al caso.
BIENES INDIVISOS.- El que se encuentra
en condominio, lo que sucede cuando pertenece a dos o más personas sin
individualización de la parte material o concreta que corresponde a cada una de
ellas. Puede referirse tanto a las cosas muebles como a las inmuebles. La
indivisión en cuanto a la cosa no se extiende al
indeterminación cuantitativa del derecho: un cuarto, una mitad, dos tercios,
etc., sobre los respectivos bienes comunes.
BIENES INEMBARGABLES.- Bienes que el
deudor conserva, por encontrarse fuera de la ejecución y exentos de toda medida
de seguridad. Tiene servicio prohibitivo expreso, es de carácter restrictivo y
ha de estar dispuesta su exclusión por ley.
BIENES INMUEBLES. Los que no se
pueden transportar de una parte a otra sin su destrucción o deterioro.
BIENES PARAFERNALES.- En desuso. Los
privativos de la mujer casada. "Son parafernales los bienes que la mujer
aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de
constituida ésta sin agregarlos a ella".
BIENES RAÍCES. Constituye
sinónimo de bienes inmuebles.
BIENES SEMOVIENTES. Las cosas que se
mueven por sí mismas, como los animales.
BIGAMIA. El que estando casado, a sabiendas contrae
con otra persona otro matrimonio civil, sin haber disuelto el primero. En
Derecho Penal, el delito que comete una persona cuando contrae nuevo matrimonio
sin haber sido disuelto el anterior.
BILATERAL. Hace referencia a
la existencia de dos partes en una relación. Situación propia de las
obligaciones recíprocas, en la cual varias personas se sitúan en dos planos
diferentes con prestaciones que se corresponden.
- C -
CANÓNICO. Hecho o arreglado
según los sagrados cánones u otros preceptos eclesiásticos. Correspondiente a la Iglesia católica y a sus
autoridades. Regulado por la legislación eclesiástica.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
Convenio otorgado por los cónyuges, al objeto de regular el régimen económico
del matrimonio. Mediante las capitulaciones matrimoniales los cónyuges pueden
estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualquier
otra disposición matrimonial. Pueden otorgarse antes o después de celebrado el
matrimonio, y han de constar en escritura pública para su validez. A falta de
capitulaciones, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la
sociedad de gananciales, salvo en aquellos lugares en los que el derecho del
territorio o derecho foral dispone la aplicación de otro régimen. Así sucede en
Cataluña, Aragón, Baleares, País Vasco y Navarra.
No es obligatorio
otorgar capitulaciones matrimoniales, si bien las parejas que deseen hacerlo,
deben saber que están sujetas una serie de formalidades y requisitos: i) Se otorgan ante
un Notario.
Pueden pactarse
antes de la celebración del matrimonio o durante el mismo. ii)
Se inscriben en el Registro Civil y aunque son válidas entre los cónyuges desde
el momento de su celebración, no afectan a terceros hasta que no se inscriben
en el mismo. iii) Deben establecer el régimen
aplicable al matrimonio. iv) Cuando se celebra un
matrimonio, el régimen económico aplicable entre los cónyuges será el que se
haya pactado en las capitulaciones matrimoniales o, en su defecto, por el de la
sociedad de gananciales, salvo las excepciones ya indicadas.
CARGAS.- Conjunto de deudas que gravitan sobre un patrimonio .
CASACIÓN.- Derecho
Procesal. Acción de casar o anular. Nombre que recibe el recurso
extraordinario, destinado a la anulación de sentencias de los tribunales
inferiores por defectos de forma, infracción de ley o doctrina legal.
CAUTELAR. Derecho procesal. Dícese
de las medidas de precaución que pueden adoptarse en el proceso judicial, al
objeto de garantizar el resultado del mismo, paliando las consecuencias de su
duración. Tal es el caso del embargo preventivo.
CÉDULA DE CITACIÓN. Derecho Procesal Documento
por el cual se dirige un llamamiento, por orden del juez o tribunal, para que
una determinada persona concurra a una diligencia judicial.
CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO.- Derecho
Procesal. Documento que fija un plazo para que los litigantes comparezcan en
juicio o hagan uso de un derecho que les corresponde
CÉDULA HIPOTECARIA.- Documento que
acredita la titularidad de un crédito hipotecario, emitido por banco oficial, o
por particulares con intervención notarial.
CERTIFICAR. Asegurar,
afirmar. Hacer cierta una cosa, dando constancia por escrito.
CITACIÓN. Derecho Procesal.
Diligencia en virtud de la cual se convoca a una persona para que acuda a un
determinado acto, judicial o extrajudicial.
CLÁUSULA.- Disposición
contenida en contrato, testamento o convenio en orden a particularidades
específicas del mismo. Ejemplo, las cláusulas del convenio regulador.
CLÁUSULA ACCIDENTAL.- Dícese así a la cláusula que no suele ser de esencia en el
contrato ni arranca de la naturaleza del mismo y que convienen los contrayentes
que forman parte de él, como de manera secundaria, así como el consignar
después de fijado el precio de una venta, por ejemplo, el lugar o la forma en
que ha de hacerse efectiva.
CLÁUSULA ESPECIAL. La que se refiere
al objeto y circunstancias determinativas de la naturaleza y efectos del acto
de que se trata.
CLÁUSULA GENERAL.- Es la que
consigna los datos comunes a toda clase de escrituras; como nombres de los
otorgantes, vecindad, conocimiento de los mismos por el notario autorizante o
por los testigos, intervención de éstos, etc.
CLÁUSULA COMPROMISORIA.- La establecida
por las partes para obligarse a someter a árbitros las divergencias originadas
con ocasión del cumplimiento de un contrato, de la interpretación de un
testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña.
COLATERAL.- Pariente
consanguíneo que no son entre sí ni ascendientes ni descendientes en línea
recta unos de otros, como los hermanos o los primos, y que por su calidad
ostentan ciertos derechos en materia de sucesiones y tutela.
COMISIÓN ROGATORIA.- Derecho
Procesal. Comunicación oficial que un juez o tribunal dirige a una autoridad
judicial extranjera, para que ésta ejecute un acto de instrucción o practique
otra diligencia.
COMPARECENCIA.- Derecho
procesal. Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal para llevar a cabo un
acto procesal, sea espontáneamente o por llamado del Juez.
COMPARECENCIA EN JUICIO.- Derecho
procesal. Acto de personarse en un procedimiento judicial, para ostentar la
calidad de parte, bien personalmente, bien a través de abogado o procurador, en
los casos exigidos por la
Ley Procesal.
COMPETENCIA.- Derecho
procesal. Atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un
determinado asunto.
COMPOSICIÓN.- Arreglo o
convenio entre varias personas.
COMPROMISO. Convenio que
celebran dos o más partes para someter sus diferencias a juicio arbitral.
COMPULSA.- Examen de dos o
más documentos, comparándolos entre sí.
COMUNERO.- La persona que
tiene en común con otra un derecho o una cosa; especialmente, una heredad o
hacienda.
COMUNIDAD DE BIENES.- Hay comunidad de
esta clase cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas.
CONCLUSIONES.- Resumen que el
abogado realiza antes de finalizar el proceso analizando las pruebas que se han
practicado en el mismo
CONDENA EN COSTAS.- Disposición
accesoria de las resoluciones judiciales por las que se impone a alguno de los
litigantes la obligación de pagar las costas del juicio. En los procedimientos
matrimoniales de mutuo acuerdo no existe la condena en costas. En los procesos
contenciosos normalmente tampoco se imponen las costas.
CONDICIÓN RESOLUTORIA.- La que motiva la
ineficacia del contrato o convenio.
CONDICIÓN SUSPENSIVA.- Aquella que suspende
el cumplimiento de la obligación o la efectividad posible de un derecho, hasta
que se verifique, o no, un acontecimiento futuro o incierto.
CONDONACIÓN.- La renuncia
gratuita de un crédito. Perdón o remisión de una deuda u obligación.
CONFLICTO DE COMPETENCIA.- El que se
produce entre Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional,
integrados en el poder judicial, por considerarse competentes o incompetentes,
para el conocimiento de un determinado asunto y que se resuelve por una Sala especial
del Tribunal Supremo
CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.- Se
producen entre órganos jurisdiccionales y administrativos, por considerarse
competentes o incompetentes para el conocimiento de un determinado asunto.
CONFLICTO DE LEYES.- Concurrencia de
dos o más normas de Derecho positivo cuya aplicación o cumplimiento simultáneo
resulta imposible o incompatible.
CONGRUENCIA.- Adecuación de lo
concedido en una sentencia con las peticiones concretas de las partes, que en
ningún caso pueden otorgar más de lo pedido.
CONSENTIDO.- Sentencia, auto
o decreto, contra el cual no se interpone ningún recurso dentro del término de
ley o expresamente se manifiesta conformidad con él.
CONTENCIOSO.- Que implica
contienda o disputa. Todo asunto que está sujeto a juicio. Se aplica a la jurisdicción
decisoria de conflictos surgidos entre partes, con intereses opuestos. Por
ejemplo, Divorcio o separación matrimonial contenciosa.
CONTESTACION.- Derecho
procesal. Escrito en el que el demandado evacúa el
traslado de la demanda y da respuesta a ésta.
CONTRATO.- Acuerdo de
voluntades entre dos o más personas obligándose a dar, hacer, o no hacer alguna
cosa.
CONVENIO REGULADOR.- Se llama
Convenio Regulador al documento firmado por ambos cónyuges y en el que se
recogen los efectos y medidas que las partes libremente acuerdan para regular
su separación o divorcio, convenio que posteriormente tiene el Juez que
aprobar. Su importancia radica en la figura de la libre autonomía de la
voluntad que tienen las partes para fijar, de común acuerdo, las condiciones
que han de regir la ruptura del matrimonio. Si bien el Juez en principio,
respeta la intimidad de las partes en estas cuestiones, existen una serie de
requisitos mínimos que éstos deben cumplir y que vienen regulados en nuestro
artículo 90 del Código Civil. Por tanto, en dicho documento, que es un
contrato, se deben recoger los siguientes aspectos fundamentales para la
relación de la pareja, una vez producida la separación o divorcio, en función
de que el matrimonio tenga o no hijos menores de edad: A) Matrimonio con hijos
menores de edad:
A quien se atribuye
la guarda y custodia de los hijos. Qué progenitor se queda con uso y disfrute
de la vivienda conyugal. En este caso, lo normal es concederlo a los hijos
menores y por tanto, a aquél progenitor que tenga adjudicada la guarda y
custodia. Establecer un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.
En este caso, suele establecerse un régimen de fines de semana alternos, de
viernes a domingo, además de la mitad de las vacaciones. Pero los cónyuges
pueden establecer el que deseen. Fijar
cual va a ser la cuantía que el progenitor no custodio va a entregar
mensualmente en concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos. No
obstante, pueden los cónyuges de común acuerdo, fijar la cantidad que estimen
conveniente, teniendo en cuenta que dicha cantidad no incluirá los gastos
extraordinarios (dentistas, médicos no incluidos en la seguridad social, gastos
de óptica, etc), que se abonarán por mitad entre
ambos cónyuges. Si la separación genera
un evidente desequilibrio económico a uno de los cónyuges, podrá fijarse una
cantidad mensual a su favor, en concepto de Pensión compensatoria. Aunque en
caso de acuerdo, puede pactarse la renuncia a este derecho, en caso de existir.
Por último podemos indicar si se ha liquidado o no la Sociedad de Gananciales o
si existen o no bienes en común. En caso de querer liquidar la Sociedad de Gananciales, se
puede consignar su liquidación en el convenio regulador y éste documento, una
vez aprobado por el Juez en sentencia, tendrá la misma virtualidad que una
escritura notarial, con lo que puede acceder al Registro de la Propiedad, etc. Se
podrán también incluir aquellas condiciones especiales que los padres deseen. La única limitación legal que existe en el
Convenio, es la de fijar las condiciones siempre en beneficio de los intereses
de los menores, puesto que si alguna condición es perjudicial para los hijos
(por ejemplo, no fijar una pensión de alimentos o negar una visita que es un
derecho del niño) el Fiscal lo informará desfavorablemente y el Juez no
aprobará dicho acuerdo. B) Matrimonio
sin hijos: En este caso, el Convenio Regulador es mucho más sencillo, toda vez
que en el mismo se señalará básicamente quien se queda con el uso y disfrute de
la vivienda habitual, si se fija el pago de algún tipo de pensión compensatoria
y en el caso de existir bienes en común, se manifiesta si se ha procedido, o
no, a la liquidación de dicha sociedad ó, incluso se puede proceder a la
liquidación de la sociedad en ese momento..
CONYUGE.- Cualquiera de los esposos con relación al
otro.
COPROPIEDAD.- Condominio.
Comunidad. Existe cuando una cosa pertenece en común a varias personas, a las
que corresponde sin dividir, esto es, proindiviso.
COSA JUZGADA.- Efecto que el
ordenamiento jurídico atribuye a una sentencia firme y que impide volver a
plantear de nuevo el mismo litigio.
COSTAS.- Conjunto de gastos que ocasiona un proceso
judicial.
COTEJO.- El examen que se hace de dos escritos
comparándolos entre sí, para determinar si ambos son iguales.
- D -
DE FACTO.- De hecho.
DE JURE.- De derecho.
DEBATE.- Controversia o discusión de carácter
jurídico.
DECLARACIÓN.- Acción y efecto
de declarar. Manifestación que se hace para comunicar un hecho o explicar un
asunto.
DECLINATORIA DE JURISDICCIÓN.-
Cuestión de competencia que puede proponerse ante el Tribunal que se estima
incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del asunto y remita los
autos al que se tiene por competente .
DEFENSA.- Conjunto de actos
encaminados a salvaguardar los intereses legítimos implicados en un proceso.
DEMANDA.- Petición. Procesalmente
es el escrito por el cual el actor o demandante ejercita en juicio civil una o
varias acciones.
DEMANDADO.- Aquel contra el
cual se pide algo en juicio civil o contencioso administrativo.
DEMANDANTE.- Quien demanda,
pide, insta o solicita. El que entabla una acción judicial; el que pide algo en
juicio; quien asume la iniciativa procesal.
DERECHO.- Potestad de hacer o exigir cuanto la ley o
la autoridad establece a nuestro favor, o lo permitido por el dueño de una
cosa. Consecuencias naturales derivadas del estado de una persona, o relaciones
con otros sujetos jurídicos. Acción sobre una persona o cosa. Conjunto de
leyes. Colección de principios, preceptos y reglas a que están sometidos todos
los hombres en cualquier sociedad civil, para vivir conforme a justicia y paz;
ya cuya observancia pueden ser compelidos por la fuerza. Exención, franquicia.
Privilegio, prerrogativa.
DERECHO CANÓNICO.- Sistema de
normas establecidas por la
Iglesia católica por las cuales se ordena y regula el régimen
y disciplina de la sociedad cristiana.
DERECHO CIVIL.- El que regula
las relaciones entre las personas y sus bienes. El regulador de las Instituciones
de Derecho privado común. Sistema de normas de carácter general o común que
regulan las relaciones jurídicas de los particulares (individuos o entes
colectivos) dentro del agregado social protegiendo la persona en sí misma y sus
intereses tanto en el orden moral como en el orden patrimonial.
DERECHO COMPARADO.- Tiene por objeto
el estudio del Derecho positivo extranjero en general o particularmente.
DERECHO COMÚN.- Conjunto de
leyes generales para todo el territorio nacional.
DERECHO FORAL.- Es el propio y
característico de las diferentes regiones españolas en materia civil.
Concretamente de Cataluña, Aragón, Navarra, Vizcaya, Mallorca, Galicia, Álava.
Es un derecho particular o local de dichas regiones en contraposición al
Derecho civil común. En el derecho matrimonial tiene particular incidencia el
derecho foral, pues determinados aspectos de las relaciones patrimoniales entre
cónyuges difieren de los territorios forales respecto
al común
DERECHO COMPARADO.- Tiene por objeto
el estudio del Derecho positivo extranjero en general o particularmente.
DERECHO POSITIVO.- El conjunto de
leyes vigentes en un determinado momento.
DERECHO POTESTATIVO.- Es aquel cuyo
ejercicio queda al arbitrio y facultades de su titular.
DERECHO PROCESAL.- Conjunto de preceptos
que regulan los actos, medios y formas a través de los cuales los particulares
ejercitan su derecho de acudir a los Tribunales interesando la determinación
del Derecho para el caso concreto.
DERECHO PRIVADO.- Es el que regula
las relaciones entre los particulares, planteadas en su propio nombre y
beneficio. Lo constituyen fundamentalmente el Derecho civil y mercantil.
DERECHO PÚBLICO.- Se ocupa del
orden jurídico del Estado y de sus relaciones con otros entes públicos y
privados. Forman parte de él el Derecho político, el administrativo, el
internacional, el procesal.
DEVOLUTIVO.- Efecto propio
del recurso que transmite el conocimiento del asunto al Tribunal inmediatamente
superior al que dictó la resolución.
DÍA HÁBIL.- Día apto o útil
para realizar válidamente actuaciones judiciales..
DICTAMEN.- Informe emitido
por perito en una determinada materia sobre asunto sometido a su consideración.
DIES A QUO.- Se dice del día
desde el que comienza a computarse un plazo.
DIES AD QUEM.- Día en que concluye
un plazo. El de su vencimiento.
DILACION.- Lapso dentro del
cual se debe ejercitar un derecho, cumplir una obligación o carga procesal.
DISOLUCIÓN.- Destrucción de un
vínculo. Término de una relación.
DISPENSA.- Liberación que
se hace a favor de una persona del cumplimiento de alguna carga u obligación
DIVORCIO.- El divorcio es
una causa de disolución del matrimonio. En la mayoría de los países, el
matrimonio es una unión entre dos o más personas con un reconocimiento social,
cultural y jurídico, que tiene por fin proporcionar un marco de protección
mutua o de protección de la descendencia. En ocasiones los cónyuges (o uno de
ellos) pueden desear deshacer el vínculo matrimonial, lo cual lleva a cabo, si
en la legislación está permitido, a través de la figura del divorcio. En
algunos ordenamientos jurídicos el divorcio no está permitido, entendiendo que
el matrimonio no puede disolverse por la mera voluntad de las partes.
Historia.- La
institución del divorcio es casi tan antigua como la del matrimonio, si bien
muchas culturas no lo admitían por cuestiones religiosas, sociales o
económicas. La mayoría de las civilizaciones que regulaban la institución del
matrimonio nunca la consideraron indisoluble, y su ruptura generalmente era
solicitada por los hombres. Aunque en algunas de ellas, el nacimiento de un
hijo le otorgaba al vínculo el carácter de indisoluble. Generalmente, el motivo
más común de divorcio era el adulterio, aunque en muchas sociedades antiguas
también era motivo de muerte, como en la antigua Babilonia, donde el divorcio
podía ser pedido por cualquiera de los cónyuges, pero el adulterio de las
mujeres era penado con la muerte. Los celtas practicaban la endogamia
(matrimonio de personas de ascendencia común o naturales de una pequeña localidad
o comarca), excepto los nobles que solían tener más de una esposa. Era habitual
la práctica de contraer matrimonio por un período establecido de tiempo, tras
el cual los contrayentes eran libres, pero también era habitual el divorcio. En
América, los Aztecas sólo podían tener una esposa y se la denominaba Cihuatlantli, y sólo podía tener un número determinado de
concubinas, sólo la cantidad que pudiera mantener. En este contexto, no
desconocían el divorcio, pero debía lograrse por sentencia judicial, que los
habilitaba para contraer nuevamente matrimonio. Los hombres hebreos, en cambio,
podían repudiar a sus esposas sin necesidad de argumentar la causa de tal
actitud. También existía el divorcio por mutuo disenso, pero las razones de las
mujeres eran sometidas a un análisis más riguroso que las del hombre. También
en la antigua Grecia existía el divorcio por mutuo disenso y la repudiación,
pero el hombre debía restituir la dote a la familia de la mujer en caso de
separación. En Roma no se tenía el divorcio sino hasta el siglo II adC y tuvo similares características que en Grecia, aunque
las mujeres que eran ricas por herencia de su padre y descontentas con sus
esposos, solían abandonarlos y divorciarse de ellos sin mayores inconvenientes.
En los inicios del cristianismo, el divorcio era admitido, pero con el tiempo
la iglesia lo fue prohibiendo. A partir del siglo X, eran los tribunales
eclesiásticos quienes tramitaban los divorcios, no sin grandes disputas de
distintos sectores de la iglesia cristiana. A partir del Concilio de Trento, en
1563, se impuso la teoría del carácter indisoluble del vínculo, aunque se
admitió la separación de cuerpos. Sin embargo, la Reforma de Lutero, admitió el divorcio aunque únicamente en casos muy
graves. Esta reforma, incluso provocó que Inglaterra abrazara la misma debido a
que su rey, Enrique VIII deseaba divorciarse de su esposa, Catalina, y la Iglesia de Roma no se lo
permitía. En España el Fuero Juzgo lo admitía en casos de sodomía del marido,
inducción a la prostitución de la mujer y adulterio de esta. Posteriormente Las
Siete Partidas lo prohibieron. Italia en 1970 y España en 1980 fueron algunos
de los últimos países europeos en aprobarlo definitivamente. En 1796, Francia
incorporó la ruptura del vínculo matrimonial en la ley promulgada el 20 de
noviembre, que sirvió de antecedente a muchas de las legislaciones vigentes.
Hoy en día se puede
tramitar en España el divorcio a través de la web.
Son múltiples las webs que ofrecen este servicio.
Tramitación. El divorcio se tramita
ante un tribunal civil o de familia y la petición puede ser presentada por uno
de los cónyuges o por ambos de común acuerdo. En este juicio se obtiene el
estado de divorciado, no ya de soltero, y se queda habilitado para un nuevo
matrimonio civil, incluso con la misma persona de la que se divorciara. La
disolución del matrimonio lleva aparejada también otras cuestiones como las que
tienen que ver con el régimen patrimonial del matrimonio. Si hubo comunidad de
bienes, generalmente se dividen los bienes materiales en partes iguales, aunque
de común acuerdo pueden dividirse en otros porcentajes. En la mayoría de las
legislaciones, el capital obtenido durante el matrimonio pertenece por igual a
ambos cónyuges, no así los bienes provenientes de herencias que pertenecen
enteramente al cónyuge que los recibiera. Sin embargo en algunas legislaciones
se permite las capitulaciones matrimonial o acuerdos
prenupciales donde los cónyuges pueden determinar todo tipo de cuestiones
inherentes a los bienes anteriores al matrimonio y también a los obtenidos con
posterioridad, inclusive hasta se suelen establecer indemnizaciones ante una
eventual ruptura del vínculo que los unía. En el caso que la pareja hubiera
concebido hijos, se establecen los regímenes de visita de uno de los cónyuges y
las obligaciones pecuniarias de manutención que correspondan a cada uno, hasta
tanto los hijos cumplan la mayoría de edad, que –según la legislación de cada
país- puede ser a los 18 o a los 21 años, momento en el cual los cónyuges dejan
de tener la obligación legal de mantenerlos económicamente. Esta obligación, en
muchos casos, no se extingue si el hijo tiene algún padecimiento que le
impidiera mantenerse por sus propios medios, o, por el contrario, puede
extinguirse antes de las edades mencionadas si el menor fuera emancipado por
sus padres. El divorcio ha causado grandes polémicas en los países
mayoritariamente católicos, pues la Iglesia Católica no considera posible el divorcio
de las personas.
Causas. Las causales de divorcio pueden ser muchas,
pero en la mayoría de los casos se trata de problemas de convivencia de los
integrantes de la pareja, ya sea por la relación entre ellos o por factores
externos a la pareja. Según la legislación de cada país, es causa de divorcio
el mutuo disenso; la bigamia; el adulterio; el delito de un cónyuge contra
otro; la enfermedad física o mental, que ponga en riesgo la vida del otro
cónyuge; la violación de los deberes inherentes al matrimonio; injurias graves;
abandono malicioso; etc.. En España existe la figura del Divorcio sin causa. En
este caso basta con solicitarlo en forma ( mediante
escrito de demanda firmada por abogado y procurador) y cumplir el requisito de
llevar casado al menos tres meses.
DOCUMENTO.- Instrumento o
escrito en el que consta la narración y circunstancias de un hecho, o que
constituyan, modifiquen o extingan relaciones jurídicas.
DOCUMENTO AUTÉNTICO.- Aquel que se
tiene por cierto y ha de ser creído.
DOCUMENTO PRIVADO.- El redactado por
las partes interesadas, sin intervención de funcionario o autoridad pública.
DOCUMENTO PÚBLICO.- El otorgado con
las solemnidades requeridas por la ley por funcionarios públicos autorizados
para ello.
DOMICILIO.- Lugar de
residencia y permanencia habitual de una persona, siendo dato determinante del
ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones.
- E -
EJECUCIÓN.- Acción y efecto
de ejecutar. Fase del juicio en el que se cumple lo ordenado en la sentencia.
EJECUCIÓN PROVISIONAL.- De resoluciones
pendientes de recurso de apelación admitidos en dos
efectos, cuando condenen al pago de una cantidad líquida o cuya liquidación
pueda efectuarse provisionalmente a instancia de parte, ofreciendo fianza.
EJECUTANTE.- El que ha
promovido un proceso de ejecución.
EJECUTORIA.- Resolución que
ya no admite ningún recurso.
EMANCIPACIÓN.- Liberación del
menor de la patria potestad de sus padres o de la tutela. Tiene lugar, según el
art. 314 del CC, por matrimonio del menor, por mayoría de edad o por confesión
del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, requiriéndose para este
último caso que el menor tenga 18 años cumplidos.
EMBARGABLE.- Que puede ser
embargado. No es embargable, según la
LEC, el hecho cotidiano del deudor y su familia, ropa y
mobiliario y material de trabajo, y salario, sueldo o pensión que no exceda del
mínimo interprofesional ( esta última limitación no
procede en el caso de deudas de alimentos a favor de hijos o pensión a favor de
excónyuge).
EMBARGO.- Retención de bienes ordenada por la
autoridad judicial o administrativa a consecuencia de una deuda o de un delíto o falta, para asegurar el pago de aquélla o la
responsabilidad que se puede haber contraído en virtud de éstos.
EMPLAZAMIENTO.- Citación o
requerimiento que se hace a una persona para que comparezca ante un juez o
tribunal en el día y hora que se le ha fijado con objeto de oponerse a la
demanda o de defenderse en algunos cargos, o para que se persone ante el
juzgado superior en caso de apelación de una sentencia en cuyo asunto es parte.
ENJUICIAR.- Juzgar. Someter a
juicio.
ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.- Enriquecimiento
de una persona a expensas de otra, sin causa que lo justifique.
EQUIDAD.- Rectitud y sentido de justicia natural.
Sentido natural de lo justo. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de
las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de
manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita (Art. 3-2 del
CC).
ESTADO CIVIL.- Situación de la
persona dentro de la sociedad, en relación con los derechos y deberes que le
corresponden dentro de ella. Se determina, por el nacimiento, nacionalidad,
sexo, edad, familia.
ESTIPULACIÓN.- Convenio en
general. Cláusula de un negocio jurídico.
ESTIRPE.- Raíz o tronco de una familia o linaje. De
importancia a efectos de sucesiones
ESTRADOS. Salas donde los
Tribunales celebran sus sesiones. Lugar de un tribunal donde se exponen al
público edictos de citación, notificación o emplazamiento de personas que no
están personadas en autos.
EXEQUÁTUR. Fórmula o
procedimiento que hace posible la ejecución de resoluciones dictadas por
tribunales extranjeros.
EXHORTO. Comunicación de un juez o tribunal a otro de
la misma categoría, para la práctica de alguna diligencia judicial.
EXPEDIENTE.- Conjunto de
documentos correspondiente a un asunto o negocio. Conjunto de actuaciones.
EXPENSAS.- Gastos, costas.
Cuando están destinadas a sufragar los gastos de un litigio se denominan
litisexpensas.
- F -
FALLAR.- Sentenciar, resolver. Obligación impuesta a
los tribunales de resolver, en todo caso, de los asuntos que conozcan,
ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
FALLO.- Sentencia o pronunciamiento definitivo en un
pleito. Parte dispositiva de la sentencia, condenando o absolviendo al
demandado, y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de
debate.
FE PÚBLICA.- Confianza,
veracidad, atribuida a diversos funcionarios (notarios, secretarios judiciales,
cónsules...) sobre hechos, actos y contratos en los que intervienen.
FE DE VIDA