COMO VEN
LA CUSTODIA COMPARTIDA NUESTROS TRIBUNALES.
INTRODUCIÓN
En primer lugar, nuestros Tribunales
están obligados, a la hora de decidir acerca del
establecimiento de un régimen de guarda y custodia de los
hijos, a respetar el criterio legal del <<interés del
menor>>. Este criterio aparece en el art. 39 CE, en la LOPJM y
en el Código Civil (arts. 92, 93 y 94, entre otros)
Qué se conoce por <<
Interés del Menor>>. El término engloba el
interés material, moral y de cualquier otro tipo del menor. El
término es la suma de todos estes intereses. El “interés
del menor” prevalece sobre los deseos o intereses de los
progenitores.
El nuevo instituto de la “Custodia
Compartida” está guiado por el mismo principio. El del
“interés del menor”. Con este principio siempre en
el horizonte la custodia compartida puede resultar muy aconsejable
para los menores en situaciones en las que ambos progenitores
desarrollen tanto una aptitud suficiente para el cuidado y desarrollo
del menor, como una actitud proclive y favorable a que los hijos
comunes sigan manteniendo una relación afectiva con ambos.
ANTES DE LA
LEY 15/2005
La
Ley 15/2005 ha abierto la puerta a la institución de la
“Custodia Compartida”. A juzgar por algunos analistas,
esta apertura aún es muy tímida. Pero, ya las
Audiencias Provinciales, antes de la Ley 15/2005, venían
admitiendo la posibilidad de otorgar la guarda y custodia compartida
en supuestos excepcionales. Buena prueba de ello son las siguientes
sentencias:.
La de la Audiencia Provincial de
Córdoba, de 14 julio 2003 en concordancia con el criterio
mayoritario del resto de las Audiencias Provinciales: SSAP Granada de
30 mayo 2000 y de 11 marzo 1999, AP Asturias de 15 junio 2000;
AP Barcelona de 15 febrero 1999; AP Sevilla de 30 diciembre
1998, AP Cádiz, de 18 enero 2001 y AP Guadalajara de 9 abril
2002, entre otras muchas. Por lo tanto, la custodia compartida se
reservaba para casos en que concurrían muy especiales
circunstancias que así lo hacía aconsejable, poniendo
de relieve que la tenencia compartida de los hijos no es sino una
posible fórmula de custodia más prevista para tutelar
el interés preponderante del niño, perfectamente viable
sólo a instancia de ambos padres y cuando sea rigurosamente
avalada por la capacidad de ambos para ostentarla, la voluntad libre
y espontánea del propio menor (elemento importante pero no
determinante en cuanto a la adopción de la decisión
judicial; vid. la SAP Girona, Sec. 2ª, de 25 febrero 2001),
En este sentido, cabe destacar la
SAP Girona, Sec. 2ª, de 28 febrero 2001, según la cual:
“…en otras ocasiones se
ha establecido la guarda y custodia compartida, atendiendo a las
circunstancias concurrentes que por regla general son diferentes en
cada caso; y precisamente este es uno en el que las circunstancias
han de ser particularmente analizadas, porque de ellas se desprende
la conveniencia, en propio interés de la hija menor, de
mantener la guarda y custodia compartida, aunque con una modificación
del régimen de estancia con cada progenitor, para evitar la
confusión o dispersión vivencial de la hija común.
Así es de destacar:
a) Que la niña ha venido
asumiendo la guarda compartida sin traumas ni desequilibrios de
ningún tipo.
b) Que dicho régimen ha sido
valorado como de resultados positivos por el Equipo de Asesoramiento
Técnico.
c) Que los resultados académicos
y de desarrollo integral de Dª Pilar no han acusado deterioro
alguno, sino más bien al contrario, pueden calificarse buenos
e incluso de excelentes.
d) Que el hecho de tener ambos
progenitores el domicilio en la misma localidad y en relativa
proximidad, facilita los eventuales cambios domiciliarios y no afecta
a las relaciones sociales de la menor (escolares, de amigas,
actividades extraacadémicas, etc.) que pueden seguir
manteniéndose sin cambio alguno.
e) Que dispone en ambos domicilios
de su propia habitación.
f) Que tanto el padre como la madre
reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia a
satisfacción de la hija, y así lo han venido haciendo
sin reproche alguno de ésta.
g) Que los especialistas del Equipo
de Asesoramiento Técnico, valoran la guarda y custodia
compartida como la mejor opción actual para la hija, la cual,
ante ellos, y en fecha bastante posterior a la de exploración
judicial, manifiesta su deseo de mantener la compañía
de los dos progenitores, aunque querría modificar la
distribución del tiempo que comparte con cada uno, proponiendo
el de una semana entera en cada domicilio para organizar mejor sus
actividades…”.
Con carácter general, la
praxis judicial, en los frecuentes casos de denegación de esta
forma de guarda, ponía de manifiesto que era preferible que
las circunstancias geográfica y social no perjudicaran el
entorno del menor con un excesivo peregrinaje del domicilio de un
progenitor al del otro. Igualmente, era imprescindible, por término
general, que no se apreciara conflictividad entre los progenitores;
en este sentido la SAP Madrid, Sec. 22ª, de 9 julio 2004 declaró
que: “la guarda y custodia compartida requiere la existencia de
armonía y una relación satisfactoria entre los
progenitores”. También se insistía en la
necesidad de estilos homogéneos de vida por parte de los
progenitores, así como en la alta edad de los hijos; afirmando
la SAP Las Palmas, Sec. 5ª, de 28 febrero 2005 que: “tampoco
son aconsejables las situaciones de custodia compartida como la que
propugna el recurrente en menores de 12 años sin que exista
acuerdo entre los progenitores”. También, la SAP Lugo,
de 26 mayo 2005, incidió en la edad del menor y en su falta de
consentimiento a la adopción de tal medida, afirmando que no
se aprecia que el régimen de guarda y custodia alternativo por
anualidades solicitado, sea el más idóneo, dada la edad
de la hija cuya opinión ha de ser tenida en cuenta y quien ha
rechazado tal posibilidad. Por último, cabe destacar la
necesidad de la ausencia de obstáculos laborales por parte de
ambos progenitores y de contar con la anuencia de los
correspondientes informes psicológicos. No concurriendo la
totalidad de tales circunstancias, se consideraba que el
establecimiento de un régimen de custodia compartida o
conjunta podría constituir una fuente de conflictos que,
inevitablemente, redundaran en el perjuicio psicológico y
emocional del menor, situación ésta que era, y es,
preciso evitar a toda costa.
LA LEY
15/2005
La Ley 15/2005, de 8 julio, dotó
de una nueva redacción al art. 92 CC. Este nuevo artículo
ha pergeñado un régimen de guarda y custodia de los
hijos menores, que puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1º. El régimen ordinario
de guarda y custodia de los menores será el de su atribución
a uno solo de los progenitores y no a los dos de forma conjunta,
pudiendo los progenitores, en el convenio regulador, decidir cuál
de ambos ejercerá dicho cargo, o en cualquier otro caso, el
Juzgador disponerlo en beneficio del menor.
2º. De la extensa redacción
del art. 92 CC destaca la regulación del régimen de
guarda y custodia compartida o conjunta (que por igual se denomina),
sin concretarse modalidad alguna. Decimos esto porque aunque la
custodia compartida es aquélla en la que ambos progenitores se
encargan de forma conjunta, periódica o rotatoria del cuidado,
atención y educación de los hijos, existen diversos
su-puestos: Una primera sería aquella en la que ambos cónyuges
comparten permanentemente el cuidado de los hijos.
Esto ocurre cuando los cónyuges
siguen viviendo en el mismo domicilio tras la separación, o
cuando cada uno de los progenitores fija su domicilio en partes
distintas de una misma vivienda. También hay guarda compartida
cuando se realiza una distribución temporal de los hijos: los
hijos permanecen con cada uno de los progenitores por períodos
alternos: días, meses o años; y la tercera posibilidad
es aquella en la que los hijos permanecen constantemente en el
domicilio familiar y son los padres los que periódicamente se
trasladan a la vivienda para atenderlos.
El nuevo texto legal, simplemente,
omite toda referencia a modalidades concretas de régimen de
guarda y custodia compartida.
- En los casos en que haya acuerdo
por parte de los cónyuges, y éstos hayan decidido
tramitar la separación o el divorcio por los cauces del mutuo
acuerdo (arts. 81,1º y 86 CC) “se acordará el
ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así
lo soliciten los padres (desde la entrada en vigor de la Ley 13/2005,
hay que entender “progenitores”) en la propuesta de
convenio regulador” (apdos. 4 y 5).
- Lo mismo acontecerá cuando
los cónyuges lleguen a dicho acuerdo “durante el
transcurso del procedimiento”, expresión que invita a
pensar en los supuestos de trasformación del procedimiento
contencioso de separación/divorcio (art. 81,2º y 86 CC)
en uno de mutuo acuerdo, como aquellos contenciosos donde exista
acuerdo entre los cónyuges en este punto.
- En cualquiera de los dos casos
anteriores, en principio los progenitores podrán establecer la
modalidad de régimen de guarda y custodia compartida que
consideren más conveniente, con las limitaciones que
expondremos en el punto e).
- En ningún caso procederá
la guarda y custodia conjunta cuando cualquiera de los padres esté
incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos
que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez
advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas,
la existencia de indicios fundados de violencia doméstica
(apartado 7).
- Pese a la aparente capacidad de
los progenitores de disponer el régimen de custodia de los
menores, la verdad es que la decisión última sobre la
conveniencia o no de adoptar dicha medida corresponde al Juzgador, y
ello en aras al principio básico y fundamental que en esta
materia rige en nuestro sistema jurídico cual es el del
interés del menor. La Ley 15/2005, como no podía ser de
otra forma, supedita la decisión del régimen de guarda
y custodia a adoptar al interés máximo del menor.
Lo expuesto constata que el interés
del menor sigue constituyendo el límite y punto de referencia
último de la institución de la guarda y custodia, de su
propia operatividad y eficacia.
DESPUES DE
LA LEY 15/2005
La jurisprudencia posterior a la Ley
15/2005, como no podía ser de otra forma, viene a confirmar lo
expuesto. En buen número de casos, la protección del
interés del menor conlleva –también ahora-, la
denegación de la custodia compartida, imponiéndose la
conveniencia del establecimiento de un régimen de atribución
de la guarda y custodia a uno solo de los progenitores. Para apreciar
lo expuesto, repasemos las resoluciones de las siguientes Audiencias
Provinciales:
La SAP Córdoba, Sec. 2ª,
de 24 abril 2006 revocó la sentencia de instancia que concedía
la guarda y custodia compartida para ambos progenitores, por periodos
escolares, de septiembre a agosto de cada año, ambos meses
inclusive. Pese a que quedó plenamente acreditado que tanto el
padre como la madre son personas idóneas para cuidar a sus
hijos, la Sala considera que: “las condiciones que se requieren
para una exitosa custodia compartida son: Muy bajo nivel de conflicto
entre los progenitores, buena comunicación y cooperación
entre ellos, residencias cercanas o geográficamente
compatibles; rasgos de personalidad y carácter del hijo y los
padres compatibles; edad del menor, que permita su adaptación,
cumplimiento por los progenitores de las obligaciones económicas,
respeto mutuo por ambos progenitores, que no haya excesiva
judicialización de la separación, existencia de un
vínculo afectivo de él con ambos padres y que acepten
este tipo de custodia y que ambos progenitores estén de
acuerdo con la alternativa de custodia compartida. En definitiva,
características de los progenitores como madurez personal y
capacidad para separar el plano de la relación de pareja de
sus roles como padres”.
Sigue afirmando la Sala que:
“…aplicando las anteriores premisas al caso de autos,
hemos de concluir que se advierte en ambos progenitores presencia
seria de aquellas condiciones y aptitudes, que son, no ya
convenientes, sino necesarias para atender debidamente a un hijo
menor; por lo que, al concurrir en ambos progenitores las
circunstancias necesarias para atender al menor, no encontramos
ninguna objeción al sistema de guarda y custodia compartida
por la Juzgadora a quo”.
Por su parte, la SAP León,
Sec. 3ª, de 12 mayo 2006, destacó lo siguiente: “Así
pues, sin cuestionar la idoneidad de ambos progenitores para ejercer
las funciones de guarda del menor, estimamos lo más
conveniente para sus intereses el mantenimiento de la guarda y
custodia otorgada a la madre, con un amplio régimen de visitas
a favor del padre, lo que coincide además con el deseo
expresado por el menor en su exploración, régimen de
visitas que comprende tres fines de semana al mes, siendo razonable
reservar un fin de semana para que el menor pueda compartir un tiempo
de ocio con la madre, y todas las tardes que el menor desee, además
de la mitad de los periodos vacaciones, que, por estimarlo adecuado,
ha de ser confirmado…”.
La SAP Madrid, Sec. 22ª, de 29
septiembre 2006 incide en que: “…la guarda y custodia
compartida reclamada por el primer apelante requiere en los
progenitores unas condiciones de semejanza en los diversos órdenes
de la vida, personales, sociales, culturales etc., un proyecto en
común en relación a la educación y formación
de los hijos y un marco de entendimiento y flexibilidad en los padres
que no concurre en el caso enjuiciado…”, máxime
en el caso de autos, cuando la menor exige una especial atención
dada la dermatitis que padece.
La SAP Madrid, Sec. 22ª, de 3
octubre 2006 pone el acento en la necesidad de que la asunción
compartida por ambos progenitores de la guarda y custodia del menor
sea postulada de común acuerdo por los mismo, y aún así
el interés del menor prima sobre la voluntad de los
progenitores. En este caso, aunque el informe psicosocial propuso un
régimen de custodia compartida, al considerar que ambos
estaban capacitados al respecto, no se establece dicho régimen
dadas las diferencias existentes entre los progenitores, tanto así
que el citado informe psicosocial propone que acudan a un Servicio de
Mediación.
También la SAP Asturias, Sec.
5ª, de 26 septiembre 2006, destacó que: “…en
la actual regulación de la guarda y custodia compartida se
requiere el consenso de ambos progenitores o la propuesta de uno con
informe favorable del Ministerio Fiscal y en el caso uno y otro
progenitor han hecho una propuesta de guarda compartida pero no de
forma consensuada sino absolutamente dispar y con informe
desfavorable del Ministerio Fiscal, quien al contrario de cómo
se dice en el escrito del recurso al ratificarse en su contestación
no apoyó una guarda compartida…”, destacando que
no se dan las circunstancias necesarias dada la disparidad de
criterios existentes entre los progenitores y al estado de tensión
y conflicto que preside su relación.
Por su parte, la SAP Huesca, Sec.
1ª, de 28 noviembre 2006, pone el acento, para denegar la
concesión de este régimen compartido, en el hecho de
que no se haya practicado prueba pericial alguna cuyo resultado sea
favorable a dicho régimen.
Las resoluciones expuestas ponen de
manifiesto que el establecimiento del régimen de custodia
compartida sigue siendo, por lo general, bastante complicado, al
igual que sucediera con anterioridad a la entrada en vigor de la
modificación del art. 92 CC llevada a cabo por la Ley 15/2005.
En la práctica, se puede decir que la situación no ha
experimentado una variación sustancial, dado que, tanto antes
como ahora, se puede conceder la guarda y custodia compartida siempre
y cuando el interés del menor así lo aconseje.
Buen ejemplo de la concesión
del régimen de custodia compartida lo hallamos en la reciente
SAP Barcelona, Sec. 18ª, de 20 febrero 2007, en la que se estimó
el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada
en autos de juicio sobre separación matrimonial, revocándola
en cuanto a las medidas dimanantes de la declaración de
separación conyugal, fijando como efectos de aquélla
que la guarda y custodia sea compartida, debiendo cada progenitor
soportar y sufragar los gastos de manutención de los hijos
cuando estén con él, debiendo sufragarse los demás
gastos por mitad entre ambos padres.
Respecto al sistema fijado, en el
caso concreto, la resolución dispone, textualmente, lo
siguiente: “…se accede a la solicitud de guarda y
custodia compartida de ambos hijos con cada uno de sus progenitores,
si bien el Tribunal, atendida a la edad de Julia y a lo expresado con
sumo detalle por el hijo Jordi en la prueba de exploración
judicial, considera que no es conveniente ni aconsejable estimar la
petición del Ministerio Fiscal de que se fije aquella por
semanas alternas, si no por días de la semana y partiendo la
misma, ya que así se asegura una regularidad en la vida de los
niños de forma que determinadas actividades las vincularan con
las estancias en casa del padre o en casa de la madre, creando
referencias fijas y, eso si, alternándose los fines de semana.
Por ello se establece el siguiente
régimen de custodia compartida: lunes y martes con la madre, y
miércoles y jueves con el padre, siempre con pernocta en casa
de cada uno de los progenitores, el cual deberá acompañar
a la mañana siguiente a los niños al colegio en donde
cursan sus estudios, así como los fines de semana -que
abarcarán desde el viernes a la salida de la escuela hasta el
lunes a la entrada de la misma- con la debida alternancia, o sea, un
fin de semana con cada progenitor -y por ello la recogida de los
niños el viernes y su llevanza el lunes al colegio, deberá
realizarse por quien de los dos le corresponda el concreto fin de
semana-…”.
También, en sentido favorable
a la concesión de tal medida, destacamos la SAP Baleares, Sec.
5ª, de 28 noviembre 2006, atribuyendo por semanas alternativas
la custodia de los menores con cada uno de los progenitores, teniendo
en cuenta la cercanía de los domicilios de los mismos y la
buena relación que mantienen los menores con los mismos.
Por último, la SAP Madrid,
Sec. 22ª, de 31 octubre 2006 mantiene la atribución de la
custodia compartida del menor, por considerarlo más
beneficioso para éste, ya que la oposición de una de
las partes a dicha atribución no constituye un obstáculo
insalvable para su sanción judicial, señalando la Sala
que dicho régimen tampoco supone necesariamente una
distribución absolutamente igualitaria del tiempo de
permanencia del común descendiente con ambos progenitores,
sino que ha de establecerse en función de los intereses del
menor y disponibilidad de los padres, siendo esto lo que hace la Sala
al fijar las estancias del menor con los litigantes, adaptándolas
a las jornadas laborales.
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