Nulidad Matrimonial eclesiástica - Nulidad canónica - Nulidad del matrimonio por la Iglesia Católica
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Nulidad Matrimonial eclesiástica

Información básica

 

Este tipo de procedimiento se tramita ante la autoridad eclesiástica y tiene sus propias normas específicas.

 

A quien contrae matrimonio por la iglesia católica, la separación matrimonial y el divorcio, obtenidos ante la jurisdicción ordinaria, no le van a permitir contraer nuevo matrimonio por la iglesia católica. Ello tan solo es posible, si el tribunal eclesiástico competente, tras un proceso judicial considera que concurren las causas para declarar nulo el matrimonio.

 

La legislación y las causas de nulidad son completamente diferentes a las previstas para la separación y el divorcio civil, por lo que es necesario un alto grado de especialización y conocimiento de esta materia para poder llevar a cabo este tipo de procesos.

 

Pequeña Guía de la Nulidad Matrimonial.

 

Esta guia pretende darle una primera orientación en 14 notas de lo qué es, cómo se tramita, tiempo de tramitación, costes, motivos de la nulidad, diferencias con la disolución, efectos civiles dela nulidad matrimonial, etc. No substituye la consulta presencial con un abogado canonista (experto en derecho matrimonial canónico), el cual podrá determinar si su caso está entre los supuestos que la Iglesia considera de NULIDAD MATRIMONIAL.

 

1.- La Iglesia, no anula matrimonios, sólo declara la nulidad de los que, ante la misma, nunca existieron. Si hubo matrimonio, ese matrimonio existe hasta que la muerte los separe.

2.- La Iglesia sabe que cuando una persona contrae matrimonio, lo hace confiando en que junto con su cónyuge se comprometen ante Dios a una unión de vida y amor, con una entrega mutua y deseo de felicidad entre ambos.

3.- La Iglesia sabe, no obstante, que no siempre las cosas resultan como se esperaban, y ello da lugar, en no pocas ocasiones, a dolorosos fracasos, y frustrantes realidades humanas.

4.- Dicho lo anterior, hemos de considerar una doble situación:

4.1) Si lo que produjo la ruptura matrimonial, no tiene un antecedente previo a la celebración de la boda, ese matrimonio subsiste y por tanto, se trata de un fracaso matrimonial sin otra incidencia que no sea la de la misma ruptura de la convivencia y propiamente el lamentable e indeseado deterioro del mismo.

4.2) Si lo que produjo la ruptura matrimonial tiene antecedentes previos a la celebración de la boda, hay que distinguir:

a) Si esos antecedentes hacían posible la celebración del matrimonio, aunque se preveían futuras dificultades, ese matrimonio subsiste hasta que la muerte los separe y se asimila al caso anterior.

b) En cambio, si esos antecedentes hacían imposible la celebración de la boda, aunque hubiere sido una ceremonia nupcial aparentemente válida, ese matrimonio no existe porque había antecedentes que lo hacían imposible.

Los supuestos de imposibilidad del matrimonio, y por ende de nulidad, son numerosos (Vid apartado 12). Por tanto, aún cuando a Vd. Le parezca que no estaría incurso en supuesto de nulidad, no deje de consultar si tiene duda, dado que la casuística es grande y sutil en la determinación de las situaciones.

5.- Hemos de indicar, que el matrimonio es producto del consentimiento libremente emitido por los contrayentes.

El consentimiento es el acto humano, consciente, voluntario y libre, por medio del cual los contrayentes se entregan el uno al otro para toda la vida.

6.- Si Vd. Cree que su matrimonio fracasa por una causa que lo hace imposible, la Iglesia está dispuesta a otorgarle su ayuda para aclarar la situación. En definitiva, la Iglesia es la que ha de juzgar si existió o no matrimonio. Esta potestad la ejerce independientemente de la voluntad de las partes, sin atenerse al parecer de los cónyuges, estén de acuerdo o no.

Lo que interesa es descubrir la verdad sobre si hubo o no hubo matrimonio.

7.- Para dicha labor, la Iglesia necesita toda la ayuda que Vd. pueda facilitarle (todo lo que sabe, la relación y declaración de testigos fidedignos, documentos, pericias médicas y psicológicas, etc.).

8.- Se requieren personas que se han especializado en esta disciplina del Derecho (Abogados especialistas en Derecho Matrimonial Canónico. En España el Tribunal de la Nunciatura Apostólica establece una Diplomatura de “Estudio Rotal” de tres años de duración tanto para Abogados como para Psicólogos, que habilita especialmente para este tipo de actuaciones ante los Tribunales Eclesiásticos) a los que Vd. debe acudir para que le orienten y asistan en su problema.

9.- Una vez analizado su problema, y estudiado convenientemente por un especialista (Abogado Rotal) habrá de plantear su caso ante el Tribunal Diocesano correspondiente, iniciándose así un proceso que tiene como único fin la búsqueda de la verdad

10.- Todo el procedimiento requiere un largo y laborioso trabajo, por lo cual – a título de guía- habrá de considerar que el tiempo de duración de todo el proceso es de aproximadamente un año. Si bien, ello es relativo, ya que también depende en gran parte de los litigantes, de los testigos, de las pruebas periciales a practicar, etc.

11.- Las costas procesales son de variable cuantía, los Tribunales Eclesiásticos suelen establecer unas tasas de justicia, si bien en todo caso se ajustarán a los ingresos de los litigantes, especialmente si no pudieran, pudiendo solicitar reducción de la tasa o el privilegio de beneficio de pobreza, según cada situación.

12.- MOTIVOS DE NULIDAD CANÓNICA.- Antes de nada ha de aclararse que, si se trata de un matrimonio canónico, sólo la Iglesia tiene poder para dictar una resolución sobre disolución o nulidad de ese matrimonio (Ses. XIV, c. 12 Conc Trento), puesto que el Estado no tiene competencia para disolver este tipo de matrimonios canónicos. El divorcio únicamente regula circunstancias de tipo civil en relación con el matrimonio. Los cónyuges no pueden acceder a nuevo matrimonio canónico con el divorcio, siendo únicamente posible contraer matrimonio civil, que no es reconocido por la Iglesia como verdadero matrimonio para los bautizados. En estos casos sólo cabe, para contraer con otra persona ante la Iglesia, pedir la declaración de nulidad del primer matrimonio canónico, si hay causa.

Son numerosos los motivos por los que se puede solicitar la declaración de nulidad de un matrimonio. Los podemos agrupar fundamentalmente en tres apartados:

A)- Aquellas que tienen relación con prohibiciones para contraer matrimonio, que serían los llamados impedimentos (edad, impotencia, vínculo, matrimonio dispar entre bautizado y no bautizado, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal). De forma escueta damos una serie de puntos en orden a que puedan tener un conocimiento somero de estas causas de nulidad:
1.- Edad: No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 también cumplidos. La Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. En España la Conferencia Episcopal Española ha establecido la edad de 18 años para la licitud, igual que en el Código Civil. Cabe solicitar licencia para contraer entre 14 —la mujer- y 16- el varón- y los 18 años. También cabe dispensa —aunque dificilmente se concede- para contraer antes de los 14, la mujer, y 16, el varón.

2.- Impotencia: No puede contraer válidamente matrimonio quien no puede realizar la cópula conyugal, siempre que la impotencia sea antecedente y perpetua No cabe dispensa. Sin embargo, la esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio.

3.- Vínculo o ligamen: No puede contraer válidamente matrimonio quien está unido por un vínculo matrimonial anterior, aunque no se haya consumado. No cabe dispensa

4.- Disparidad de cultos (entre bautizado y no bautizado): No puede contraer válidamente matrimonio el bautizado en la Iglesia Católica o convertido a ella y que no la haya abandonado por acto formal y un no bautizado. Cabe dispensa con algunos requisitos

Distinto del anterior sería el matrimonio mixto ( 2 bautizados, uno católico y otro en otra confesion cristiana que no esté en plena comunión con la Iglesia Católica, es decir, un bautizado no católico): Este matrimonio sería ilícito, no inválido, siempre que no se pidiera licencia

5.- Orden Sagrado: No puede contraer matrimonio el varón que haya recibido las órdenes sagradas (diaconado, presbiterado y episcopado). Cabe dispensa por rescripto de secularización, reservado a la Sede Apostólica

6.- Voto o profesión religiosa: No puede contraer matrimonio quien está vinculado por voto público y perpetuo de castidad en un Instituto religioso. Cabe dispensa reservada a la Sede Apostólica

7.- Rapto: No puede contraer matrimonio válidamente la mujer raptada con su raptor o retenida con miras a contraer matrimonio, a no ser que la mujer, hallándose en lugar seguro y libre de la influencia del raptor, elija el matrimonio. No se dispensa porque habría un vicio de consentimiento.

8.- Crimen: Quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge no pueden contraer matrimonio. Tampoco pueden hacerlo quienes cooperan para causar la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos

9.- Consanguinidad: No pueden contraer matrimonio los ascendientes ni descendientes en linea recta ni los unidos por vínculo de sangre hasta el 4º grado colateral inclusive. El impedimento existe tanto si los ascendientes o descendientes son legítimos como naturales. No cabe dispensa de este impedimento ni en cualquier grado en línea recta (padres, hijos, nietos), ni en 2º grado colateral (hermanos). Tercero (tios-sobrinos) y cuarto grado (primos hermanos) se pueden dispensar

10.- Afinidad: Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa

11.- Pública honestidad: Surge de matrimonio inválido o de concubinato público y notorio e impide el matrimonio en primer grado linea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa

12.- Parentesco Legal: No pueden contraer matrimonio quienes están unidos por el vínculo de la adopción en línea recta o en segundo grado colateral
B)- Aquellas que afectan al consentimiento y que no admiten dispensa:
1.- Incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón, por grave defecto de discreción de juicio (imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna) o por imposibilidad de asumir las obligaciones a que se han comprometido, tales como fidelidad, indisolubilidad, bien de los cónyuges, íntima comunidad de vida y amor conyugasl, etc....

2.- Error sobre persona o sobre cualidad directa y principalmente buscada; y error provocado por dolo para conseguir el consentimiento sobre una cualidad del otro contrayente que pueda perturbar el consorcio de vida conyugal

3.- Violencia física o moral (intimidación o miedo): si se amenaza a la otra persona con un mal que provoque perturbación grave de ánimo, para librarse del cual la persona se vea obligada a casarse

4.- Simulación del consentimiento matrimonial: pretender un matrimonio canónico sin aceptar o bien el mismo matrimonio, o bien elementos o propiedades esenciales del mismo (sacramentalidad, unidad, indisolubilidad, abierto a la procreación, al bien de los cónyuges, etc...)

5.- Matrimonio bajo condición: cuando el matrimonio se condiciona a un hecho futuro e incierto el matrimonio es nulo

C)- Aquellos en los que, por haber un defecto de forma, no surge el matrimonio
La forma canónica ordinaria es la manifestación del consentimiento matrimonial ante un Ministro asistente al matrimonio —normalmente un sacerdote-, que recibe el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia, y dos testigos comunes. Cabe dispensa.

En los matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra confesión cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado) se exige la forma canónica, a no ser que existan graves dificultades, y entonces requiere dispensa, salvo para el matrimonio con los cristianos orientales no católicos, en el que la forma canónica se exige solo para la licitud, pero siempre — para la validez — con la intervención de un ministro sagrado.

13.- DIOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CANÓNICO.- Cuestión distinta a la nulidad es el de la disolución. La disolución supone la ruptura del vínculo matrimonial válidamente constituido. Esta disolución sólo cabe en los matrimonios celebrados canónicamente cuando dicho matrimonio no se ha consumado después de su válida celebración o cuando se trata de un vínculo válido no sacramental, como el de personas no bautizadas en el momento de la celebración de su matrimonio (privilegio paulino y de la fe). La razón de la posibilidad de disolver este tipo de matrimonios es fundamentalmente porque, aunque válidos,no son la expresión total de la donación de ambos esposos como reflejo del amor de Cristo con su Iglesia (Ef. 5,32).

14.- EFECTOS CIVILES DE LA NULIDAD CANÓNICA.- necesario advertir que para contraer nuevo matrimonio ante la Iglesia se requieren dos sentencias de nulidad conformes en dos instancias distintas. Una vez obtenidas estas dos sentencias ante los Tribunales Eclesiásticos, se puede solicitar, para que tengan eficacia civil, el llamado "ajuste al Derecho del Estado" -que permite el art. 80 del Código Civil-, mediante el cual se da efectividad civil a esa nulidad canónica en virtud de los Acuerdos celebrados entre la Santa Sede y el Estado Español (concretamente el Acuerdo sobre Asuntos Juríducos, art. VI.2).

En el caso de declaración de "ajuste al Derecho del Estado", las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos no afectan al tema de hijos —que son matrimoniales aunque se declare la nulidad de dicho matrimonio- ni entran en los llamados efectos civiles del matrimonio canónico, que son de competencia de la autoridad civil.


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