nuevoDivorcio.com es una Web que pertenece a la APDS-Asociación de Personas Divorciadas y Separadas, y está especializada en la tramitación ante Juzgados de toda España de divorcios y separaciones de mutuo acuerdo y modificación de pensiones alimenticias y compensatorias. En nuevoDivorcio.com hemos diseñado un sistema que le permite tramitar su divorcio ( o separación) de forma cómoda, rápida, ágil, personalizada y económica. Cómoda, porque podra solicitarnos su divorcio de mutuo acuerdo (o separación) desde su casa, donde quiera que se encuentre, cuando más le convenga. Rápida, porque de forma inmediata prepararemos el escrito de petición de divorcio (o separación) de mutuo acuerdo así como el convenio regulador de sus efectos. Ágil, porque no tendrá que cubrir tediosos formularios para contactar con nosotros; simplemente llamándonos al 902 885 974 (horario de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas, de Lunes a viernes), o al móvil 699 711 572 ( de 9 a 14 horas y de 16 a 20 horas - de lunes a viernes ); enviandonos un correo electrónico a correo@nuevodivorcio.com e indicandonos un número de teléfono de contacto, localidad de última residencia del matrimonio y horario de su preferencia para llamarle; también puede, si lo prefiere, contactarnos por correo postal en la dirección: APDS, C/ Velázquez, 94 1ª planta, CP 28006, Madrid. Personalizada, porque podrá seguir directamente su caso a través de un Procurador de los Tribunales de la localidad donde radique el Juzgado que tramite su divorcio, el cual en su despacho, de forma personal y directa, les informará de los pormenores de la tramitación judicial y recabará la documentación pertinente para tramitar el divorcio o la separación. Económica, ya que por sólo 400€ (todo incluido) tendrá solucionado su divorcio o separación. Dicha cantidad es única para ambos miembros de la pareja ( dividiendo el gasto cada miembro de la pareja asume 200 Euros). En los casos de modificación de medidas - modificación de pensiones de alimentos y compensatoria se eleborará presupuesto previo.
Fondo de garantía de pago de alimentos: La APDS informa que para ser beneficirio del Fondo de garantía del pago de alimentos aprobado por el Consejo de Ministros el 7 de diciembre de 2007 será necesario haber intentado previamente la ejecución de la sentencia contra el obligado al Pago. Nuestro equipo Jurídico tramita para uds, en toda España, el procedimiento de ejecución de sentencia para luego poder beneficiarse del fondo. El Fondo de garantía del pago de alimentos permite asegurar unos mínimos en el cobro de las pensiones alimenticias de los hijos, acordadas en resolución judicial, cuando éstas no son abonadas por el obligado a su pago.
Esta norma se aplica tanto a los hijos e hijas menores, como a aquellos que, aún siendo mayores de edad, tengan una discapacidad superior al 65 por 100. En el caso de los menores extranjeros, se exige la residencia en España cuando éstos sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea. En cuanto a los restantes, bastará con cinco años de residencia legal en nuestro país y que sus derechos nacionales concedan anticipos similares a los ciudadanos españoles en su territorio.
Además, las resoluciones favorables deberán haber sido dictadas por tribunales españoles y debe constar la exigencia de haber instado la ejecución de esta sentencia sin haber obtenido el pago.
Igualmente, debe existir una rigurosa acreditación de la situación económica de la unidad familiar en la que vivan los menores. Se podrá regular un reconocimiento urgente cuando los ingresos de la unidad familiar no superen las cuantías previstas para el reconocimiento ordinario o cuando la solicitante sea víctima de violencia de género.
Este anticipo puede ser solicitado por parte de quien tenga la guarda y custodia de los menores que tengan reconocido el pago de alimentos.
Estas cantidades concedidas por el Fondo de garantía del pago de alimentos se limitarán a dieciocho meses y tendrán una cuantía máxima de cien euros para cada menor beneficiario.
Contacte con nosotros rellenando el siguiente formulario ( por favor no deje espacios en blanco entre los números del teléfono ).
Cuadro Resumen del Procedimiento de Anticipo del Fondo de Garantía de Alimentos:
Anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
Denominación del Procedimiento
Solicitud de reconocimiento de anticipos del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
Objeto
Garantizar a los hijos menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.
Normativa Basica
Disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (BOE n. 313, de29/12/2004)
Disposición adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 (BOE n. 311, de 29/12/2007)
Disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria (B.O.E., n 294, de 8/12/2007).
Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos (BOE n. 299, de 14/12/2007).
Resolución de 17 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el modelo oficial de solicitud de anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, regulado en el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre (BOE n. 306, de 22/12/2007).
Órgano
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
Forma de Inicio
A solicitud del interesado.
Legitimación
Miembro de la unidad familiar que tenga la guarda y custodia del menor beneficiario del anticipo
Plazo
A partir de 1-1-2008
Lugar de Presentación
Registros de la D.G. de Costes de Personal y Pensiones Públicas; de las Delegaciones de Economía y Hacienda; y cualquiera de lo contemplados en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Documentación a Aportar
EN TODOS LOS CASOS:
Testimonio del convenio judicialmente aprobado o de la resolución judicial que reconozca el derecho a alimentos (copia “cotejada” o “sellada” por el Juzgado o Tribunal)
Testimonio que acredite que se ha instado su ejecución.
Certificación expedida por el Secretario Judicial que acredite el resultado infructuoso de la ejecución. (Este documento no es necesario cuando se trate de un procedimiento de urgencia, siendo suficiente que se aporte el testimonio que acredite que se ha instado la ejecución de la resolución judicial que reconoce el derecho a alimentos y que hayan transcurrido dos meses desde que se instó la ejecución conforme a la declaración del solicitante).
Libro de familia o certificación de nacimiento del o de los beneficiario/s.
OTROS DOCUMENTOS A APORTAR, SEGÚN LOS CASOS:
—Si el beneficiario es extranjero:
Menores nacionales de un Estado de la Unión Europea: certificación de su inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
Menores extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea: Tarjeta de residencia en vigor y resolución o certificación de concesión del permiso de residencia legal para acreditar los periodos previos exigidos.
—Si el beneficiario es mayor de edad con grado de discapacidad de, al menos, el 65%: resolución o certificado acreditativo expedido por el IMSERSO u órgano competente de la Comunidad Autónoma.
—Si el beneficiario es víctima de violencia de género deberá acreditar su condición a través de alguno de los siguientes documentos:
Sentencia condenatoria
Resolución judicial que hubiera acordado como medida cautelar para la protección de la víctima la prohibición de aproximación o la prisión provisional
Orden de Protección a las Víctimas de Violencia Doméstica
Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género
—Si el solicitante no es el padre o la madre del menor beneficiario: documento acreditativo de la guardia y custodia.
Fases del Procedimiento
Se inicia mediante solicitud del miembro de la unidad familiar que tenga la guarda y custodia del menor beneficiario del anticipo, formalizada en el modelo oficial.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de tres meses.
Si se trata de un procedimiento de urgencia el plazo es de dosmeses. El procedimiento de urgencia se produce cuando:
Los recursos e ingresos íntegros de la unidad familiar sean inferiores en 0,5 puntos al límite de ingresos que dan derecho al anticipo que corresponda a dicha unidad, según el número de hijos menores que la integren.
Cuando la persona que ostente la guarda y custodia del menor sea víctima de violencia de género.
En tales casos, el solicitante del anticipo no tendrá que aportar certificado del Secretario Judicial sobre el resultado infructuoso de la ejecución.
El transcurso del plazo sin resolver y notificar la resolución expresa faculta al interesado para entender estimada, por silencio administrativo, su solicitud.
Plazo de Resolución
Tres meses. Si se trata de un procedimiento de urgencia, el plazo es de dos meses.
Recursos
Recurso potestativo de reposición
Recurso contencioso-administrativo
Texto Completo de la norma:
Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
Mediante
este real decreto el Gobierno de España aprueba las normas de organización y
funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos .
Con esta iniciativa política se aborda la solución de un problema social de
indudable importancia y se avanza en la protección integral de las familias y
de los hijos, cumpliendo el mandato del art. 39 de la Constitución.
En
nuestra sociedad actual se ha detectado un problema social derivado de los
incumplimientos del pago de alimentos establecidos a favor de los hijos menores
de edad en los supuestos de divorcio, separación, declaración de nulidad del
matrimonio, o en procesos de filiación o de alimentos .
Estos
incumplimientos de obligaciones establecidas judicialmente se producen, muy
frecuentemente, de forma deliberada por la negativa del obligado al pago de
alimentos a satisfacerlos y, en otros casos, por la imposibilidad real del
deudor de hacerlos efectivos. En ambos supuestos, el resultado es que se
producen numerosas situaciones de precariedad para los hijos menores y, con
ello, para la unidad familiar en que se integran junto con la persona que los
tiene bajo su guarda y custodia.
Este
problema que afecta a los hijos menores y a las familias ha suscitado
preocupación tanto en nuestro país como en el ámbito internacional. Prueba de
ello son las diversas resoluciones en la materia adoptadas por el Parlamento
Europeo y las varias mociones y proposiciones aprobadas por el Parlamento
español a lo largo de las Legislaturas IV, V y VII.
Es
indudable que los poderes públicos deben dar cobertura y solución a estas
situaciones de desatención de los hijos e hijas menores, proporcionando una
adecuada garantía para la protección económica de las familias que se
encuentren en estas circunstancias.
Es en
la actual Legislatura cuando el problema se ha abordado definitivamente. La Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de protección integral contra la violencia
de género, estableció en su disposición adicional decimonovena que el Estado
garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e
hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución
judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de
cobertura en dichos supuestos y que, en todo caso, tendrá en cuenta las
circunstancias de las víctimas de violencia de género.
Posteriormente,
la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley
de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, reiteró en su
disposición adicional única que el Estado garantizará el pago de alimentos
reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en
convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una
legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos
supuestos.
A
consecuencia de estas previsiones legales, la Ley 42/2006, de 28 de diciembre,
de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, creó un Fondo, en su
disposición adicional quincuagésima tercera, dotado inicialmente con diez
millones de euros, destinado a garantizar, mediante un sistema de anticipos a
cuenta, el pago de alimentos reconocidos a favor de los hijos menores de edad
en convenios judicialmente aprobados o resolución judicial, en los supuestos de
separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, procesos de
filiación o de alimentos .
Posteriormente,
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y
mujeres, consignó en su disposición transitoria décima primera una habilitación
expresa al Gobierno para regular, en el presente año 2007, el Fondo de Garantía
del Pago de Alimentos .
Finalmente,
el régimen jurídico del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos se ha
completado con la previsión legal de que el Estado se subrogará de pleno
derecho, hasta el importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los
derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos
, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza
pública. Dicha previsión, junto con otras especialmente relevantes, como es la
que contempla la colaboración entre los Tribunales y la Administración General
del Estado en la ejecución de estos créditos públicos, se ha consignado en la
disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y
otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las
hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece
determinada norma tributaria.
El
Fondo de Garantía del Pago de Alimentos surge así para garantizar a los hijos e
hijas menores de edad la percepción de unas cuantías económicas, definidas como
anticipos, que permitan a la unidad familiar en la que se integran subvenir a
sus necesidades ante el impago de los alimentos por el obligado a
satisfacerlos. El montante de los recursos económicos de que disponga dicha unidad
familiar es, lógicamente, el criterio central para determinar si concurren o no
las circunstancias de insuficiencia económica que justifican la concesión de
anticipos por el Fondo.
Serán
beneficiarios de los anticipos que conceda el Fondo los hijos e hijas menores
de edad titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e
impagado. Junto a ellos, serán también beneficiarios los hijos e hijas mayores
de edad discapacitados cuando concurran idénticas circunstancias de
insuficiencia económica de la unidad familiar en la que estén integrados.
El
Estado, ante el fracaso de la ejecución judicial del título que reconoció el
derecho a alimentos , debe garantizar ante todo el superior interés del menor,
sufragando con cargo a los fondos públicos las cantidades mínimas necesarias
para que la unidad familiar en que se integra pueda atender a las necesidades
del menor. En contrapartida, y atendiendo a los principios de buen uso y
defensa de los recursos públicos, el Estado se subrogará en los derechos que
asisten al menor frente al obligado al pago de alimentos ,
y repetirá contra éste el importe total satisfecho a título de anticipos. En
atención a estos principios, y a la configuración del Fondo de Garantía del
Pago de Alimentos como un fondo carente de personalidad jurídica de los
previstos por la Ley General Presupuestaria, su gestión se ha encomendado al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas.
En su
virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO. OBJETO Y
NATURALEZA DEL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENSTOS
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El presente Real Decreto tiene por objeto regular el Fondo de
Garantía del Pago de Alimentos , creado en la disposición
adicional quincuagésima tercera de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 2007, así como establecer las condiciones y
requisitos de acceso de los beneficiarios a los anticipos y los procedimientos
de su abono y reintegro o reembolso.
Artículo 2. Naturaleza y
gestión del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
1. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad
jurídica, a los que se refiere el art. 2.2 de la Ley General Presupuestaria,
cuya gestión se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. El
Fondo de Garantía del Pago de Alimentos tiene como finalidad garantizar a los
hijos e hijas menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados
establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en
procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos , mediante el
abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.
3. La concesión del anticipo se hará en todo caso previa
instrucción y resolución del expediente dirigido a comprobar su procedencia.
4. En
cualquier caso, será necesario para acceder a los anticipos del Fondo que la
resolución en la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los
Tribunales españoles.
Artículo 3. Financiación del Fondo
1. El Fondo estará dotado con las aportaciones que anualmente se
consignen en los Presupuestos Generales del Estado y, cuando así lo prevea la
ley, con los retornos procedentes de los reintegros y reembolsos de los
anticipos concedidos.
2. Las cantidades que se abonen con cargo al Fondo tendrán la
condición de anticipos, y deberán ser reembolsadas o reintegradas a favor del
Estado en la forma prevista en este real decreto.
3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo de
Garantía del Pago de Alimentos los gastos que ocasione su gestión, conforme prevea la
ley.
CAPÍTULO II. BENEFICIARIOS Y CONDICIONES DE ACCESO A LOS
ANTICIPOS DEL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS
Artículo 4. Beneficiarios de los anticipos
1. Serán beneficiarios de los anticipos del Fondo los españoles menores de edad, así como
los menores nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea
residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente
reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos recursos e
ingresos económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no
superen los límites que se establecen en el art. 6 de
este real decreto.
2.
También serán beneficiarios los menores de edad extranjeros no nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de
alimentos judicialmente reconocido e impagado, cumplan los siguientes
requisitos:
a)
Residir legalmente en España y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de
solicitud del anticipo. Para los menores de cinco años estos periodos de
residencia se exigirán a quien ejerza su guarda y custodia.
No obstante, si el titular de la guarda y custodia fuera español
bastará con que el menor resida legalmente en España al tiempo de solicitar el
anticipo, sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia.
b) Ser nacionales de otro Estado que, de acuerdo con lo que se
disponga en los tratados, acuerdos o convenios internacionales o en virtud de
reciprocidad tácita o expresa, reconozca anticipos análogos a los españoles en
su territorio.
c) Formar parte de una unidad familiar cuyos recursos e ingresos
económicos, computados anualmente y por todos sus conceptos, no superen los
límites que se establecen en el art. 6 de este real decreto.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá
que residen legalmente en España los extranjeros que permanezcan en su
territorio en alguna de las situaciones de residencia legal previstas en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social.
Artículo 5. Concepto de Unidad familiar
A los efectos previstos en este Real Decreto, se considerará Unidad familiar
exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e hijas
menores de edad, titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido
e impagado, que se encuentren a su cargo.
También
se considerará Unidad familiar a estos efectos la
formada por los menores contemplados en el párrafo anterior y la persona física
que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.
Artículo 6. Límite de
recursos económicos
Los recursos e ingresos económicos de la Unidad familiar,
computados anualmente, no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar
la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM),
vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que
corresponda en función del número de hijos e hijas menores que integren la
Unidad familiar.
Dicho coeficiente será 1,5 si sólo hubiera un hijo, y se
incrementará en 0,25 por cada hijo, de forma que el coeficiente será 1,75 si
hubiera dos hijos en la unidad familiar, 2 si hubiera tres hijos, y así
sucesivamente.
Artículo 7. Reglas para el
cómputo de los recursos e ingresos
1. A los efectos de lo establecido en los arts.
4 y 6 se considerarán las rentas o ingresos computables de la unidad familiar.
A estos efectos, tienen la consideración de rentas o ingresos
computables los rendimientos del trabajo, del capital y de actividades
económicas de los que disponga anualmente la unidad familiar. Asimismo, se
computará el saldo neto de ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en el
ejercicio por todos los miembros de la unidad familiar.
2. Se consideran rendimientos del trabajo las retribuciones, tanto
dinerarias como en especie, que deriven del trabajo personal prestado en el
ámbito de una relación laboral o estatutaria por cuenta ajena por todos los
miembros de la unidad familiar.
En particular, se incluirán, además de las prestaciones
reconocidas por los regímenes de previsión social, financiados con cargo a
recursos públicos o privados, los rendimientos calificados como derivados del
trabajo por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
3. Como rendimientos del capital se computará la totalidad de los
ingresos, dinerarios o en especie, que provengan de elementos patrimoniales,
bienes o derechos cuya titularidad corresponda a alguno de los miembros de la
unidad familiar y no se hallen afectos al ejercicio de actividades económicas.
Tratándose de elementos patrimoniales, excluida en todo caso la
vivienda habitual de la Unidad familiar, que no sean productores de
rendimientos de esta naturaleza, la imputación de los rendimientos
correspondientes a los mismos se efectuará conforme a las normas establecidas
en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
4. Los rendimientos derivados del ejercicio de actividades
económicas se computarán de acuerdo con las normas y reglas establecidas al
efecto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas para el método de determinación del rendimiento neto que
resulte aplicable.
5. El saldo neto de las ganancias y pérdidas patrimoniales será el
resultado de integrar y compensar entre sí, en los términos establecidos en la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el ejercicio por
los miembros de la unidad familiar.
6. Para el cómputo anual de los recursos e ingresos económicos de
la Unidad familiar se tendrán en cuenta aquellos de que disponga o se prevea
que va a disponer en el año natural en el que se solicite el anticipo.
CAPÍTULO III. DETERMINACIÓN Y EFECTOS DEL ANTICIPO
Artículo 8. Cuantía del
anticipo
1. La
cuantía del anticipo que conceda el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos se
considerará siempre en importes mensuales.
2. El
beneficiario tendrá derecho al anticipo, con cargo al Fondo, de la cantidad
mensual determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos
.
3. No
obstante lo anterior, la cuantía máxima del anticipo a percibir por un
beneficiario se establece en 100 euros mensuales. Si
la Unidad familiar estuviera integrada por varios beneficiarios este límite
operará para cada uno de ellos.
4. Si la resolución judicial fijara una cuantía inferior a la
prevista por el apartado anterior, la cuantía del anticipo a percibir con cargo
al Fondo será la fijada por dicha resolución judicial.
Artículo 9. Plazo máximo de
duración de la garantía del Fondo
El plazo máximo de percepción de los anticipos reconocidos a cada
beneficiario será de dieciocho meses, ya se perciba el anticipo de forma
continua o discontinua.
Artículo 10. Efectividad y pago
Los efectos económicos del anticipo se producirán a partir del día
primero del mes siguiente a aquél en que se hubiese presentado la solicitud.
El pago se efectuará por mensualidades vencidas y lo percibirá
quien tenga la guarda y custodia del menor beneficiario.
Artículo 11. Incompatibilidades
La percepción del anticipo regulado en este real decreto será
incompatible con la de otras prestaciones o ayudas de la misma naturaleza y
finalidad reconocidas por las distintas Administraciones Públicas, debiendo
optar el miembro de la Unidad familiar que tenga la guarda y custodia del menor
beneficiario por una de ellas.
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE ANTICIPOS
Artículo 12. Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento de reconocimiento de anticipo se iniciará
mediante solicitud del miembro de la Unidad familiar que tenga la guarda y
custodia del menor beneficiario del anticipo. La solicitud deberá formalizarse
en el modelo oficial que, a tal efecto, apruebe la Dirección General de Costes
de Personal y Pensiones Públicas y que se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado».
2. Las solicitudes podrán presentarse en los registros de la
citada Dirección General, y en los de las Delegaciones de Economía y Hacienda,
así como en los registros y oficinas a que se refiere él art. 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Órganos competentes para la ordenación, instrucción y
resolución del expediente de anticipo
El órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución
del expediente de anticipo será la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, que realizará cuantas
actuaciones estime necesarias.
A tales efectos, el límite de recursos económicos al que se
refiere el art. 6 del presente real decreto se entenderá acreditado mediante la
declaración de las rentas de la Unidad familiar que realice el solicitante del
anticipo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquier
momento de la tramitación se podrá comprobar el cumplimiento de las condiciones
exigidas para el acceso y conservación del derecho al anticipo o a la cuantía
reconocida, por cualquier medio válido en derecho y, en particular, a través de
consultas a otras Administraciones y ficheros públicos, recabando, en su caso,
el consentimiento del afectado y de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Artículo 14. Documentación acreditativa
1. La solicitud contendrá, entre otras, las siguientes
declaraciones:
a) Declaración del solicitante referida a las rentas e ingresos de
la Unidad familiar.
b) Subrogación a favor del Estado en los términos previstos en el
art. 24.1 del presente Real Decreto.
2. Asimismo, la solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a)
Testimonio de la resolución judicial que reconozca el derecho a alimentos , así como testimonio de haber instado su
ejecución.
b)
Certificación expedida por el Secretario Judicial que acredite el resultado
infructuoso de la ejecución, al no haberse obtenido el pago de los alimentos ni
haberse trabado embargo sobre bienes propiedad del ejecutado.
c) Libro de familia o certificación de nacimiento de los
beneficiarios.
d) En el caso de menores extranjeros que no sean nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea, Tarjeta de Residencia en vigor y resolución
o certificación de concesión del permiso de residencia legal de los periodos
previos requeridos en España, en los términos establecidos en el Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.
En el caso de menores extranjeros que sean ciudadanos de un Estado
miembro de la Unión Europea, certificación de su inscripción en el Registro
Central de Extranjeros, prevista en el art. 7 del Real Decreto 240/2007, de 16
de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de los
mismos.
3. No será necesaria la presentación de documentación que
estuviera en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo
caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el apartado f) del art.
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de que la Administración pueda requerir al solicitante del anticipo
que facilite la fecha y el órgano o dependencia en que dicha documentación fue
presentada o, en su caso, fue emitida.
Artículo 15. Informe del Servicio Jurídico del Estado
El órgano instructor podrá solicitar el informe del Servicio
Jurídico del Estado sobre el expediente, a los efectos de fundamentar en
derecho la resolución.
Artículo 16. Procedimiento de urgencia
1. Podrá reconocerse con carácter de urgencia el anticipo a
quienes, reuniendo las condiciones contempladas por este Real Decreto,
acrediten una situación de urgente necesidad.
2. Se considerará, a estos efectos, que existe situación de
urgente necesidad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando los recursos e ingresos económicos de la unidad familiar
no superen el límite que corresponda con arreglo al art. 6 del presente real
decreto reducido en 0,5 puntos el coeficiente.
b) Cuando la persona que ostente la guarda y custodia del menor
sea víctima de violencia de género, en los términos previstos en la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra
la Violencia de Género.
3. El procedimiento de urgencia se iniciará a instancia de quien
ostente la guarda y custodia del menor beneficiario y no será preciso acreditar
la dificultad para obtener el pago de alimentos a que se refiere el art.
14.2.b), siendo bastante el testimonio de haber instado la ejecución judicial
de la resolución que reconoció el derecho a alimentos y el transcurso de dos meses desde que se instó dicha
ejecución, sin haber obtenido su pago conforme a la declaración del
solicitante.
4. Deberá acreditarse la condición de víctima de violencia de
género, si ésta fuera la causa de la situación de urgente necesidad, por
cualquiera de los siguientes medios de prueba:
a) A través de la sentencia condenatoria.
b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado como
medida cautelar para la protección de la víctima la prohibición de aproximación
o la prisión provisional del inculpado.
c) De la forma establecida en el art. 23 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la
Violencia de Género.
5. El procedimiento ordinario podrá derivar en procedimiento de
urgencia a instancia del solicitante, cuando por éste se acredite una situación
sobrevenida de urgente necesidad en los términos del presente artículo.
Artículo 17. Resolución, plazos y efectos
1. Corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas resolver el expediente, de forma motivada.
2. El plazo máximo para resolver y notificar al solicitante la
resolución será de tres meses, contado desde la entrada de la solicitud en
cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda.
Este plazo será de dos meses en el procedimiento de urgencia
contemplado en el artículo anterior, contado igualmente desde la entrada de la
solicitud en cualquiera de los registros del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior
sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se podrá entender
estimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver
expresamente, de acuerdo con lo establecido en los arts.
42.1 y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La concesión del pago del anticipo se comunicará también al
obligado al pago de los alimentos , en el plazo de diez días
a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento.
Artículo 18. Recursos
La resolución pondrá fin a la vía administrativa, y se podrá
interponer contra la misma recurso potestativo de reposición ante el titular de
la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o bien ser
impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo
en el plazo de dos meses contados de igual forma, de conformidad con lo
establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 19. Comunicación de resoluciones estimatorias a los Juzgados y
Tribunales
La resolución de reconocimiento del anticipo se comunicará por el
órgano instructor al Juzgado o Tribunal que hubiese dictado la resolución
judicial, o al que la estuviere ejecutando, en su caso, en el plazo de diez
días a partir de la fecha de la emisión de la resolución de reconocimiento.
Artículo 20. Obligaciones del perceptor
Los perceptores del anticipo con cargo al Fondo de Garantía del
Pago de Alimentos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar cualquier variación de la composición y situación
económica de la Unidad familiar así como cuantas circunstancias puedan tener
incidencia en la conservación y cuantía del derecho al anticipo concedido, en
el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca.
b) Someterse a las actuaciones de comprobación que la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas determine para verificar las
condiciones y términos por los que se reconoció el anticipo.
Artículo 21. Modificación de efectos de los anticipos concedidos
1. La modificación de las circunstancias que determinaron el
reconocimiento del anticipo o la cuantía del mismo dará lugar a la variación o,
en su caso, a la suspensión definitiva de los efectos señalados en la
resolución de concesión de aquél, que tendrán que ser declaradas mediante
resolución motivada.
En los casos en que la variación de efectos se base en hechos,
alegaciones o pruebas no aducidas por el interesado, se le pondrán de
manifiesto dichas circunstancias para que, en el plazo de diez días, presente
las alegaciones y justificaciones que estime oportunas.
2. Cuando concurra alguna de las causas de extinción previstas en
el art. 22, la resolución declarará la causa apreciada y suspenderá
definitivamente el pago. No obstante, no será precisa la tramitación de
procedimiento cuando se trate de las causas previstas en las letras a), g) y j)
del mencionado precepto.
Artículo 22. Extinción del
derecho reconocido
1. El derecho a que se refieren los artículos anteriores se
extinguirá por:
a) Por alcanzar el beneficiario la mayoría de edad.
b) Por alteración de las condiciones económicas de la Unidad
familiar que justificaron el reconocimiento siempre que la misma supere los
límites establecidos en el art. 6.
c) Por resolución judicial que así lo determine.
d) Por modificación de la resolución judicial que reconoció el
derecho de los beneficiarios a alimentos , siempre que de la misma
se derive la improcedencia sobrevenida del mismo.
e) Por cumplimiento voluntario o forzoso de la obligación de pago
por parte del obligado.
f) Cuando el anticipo se obtuviera mediante la aportación de datos
falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier forma fraudulenta
o con omisión deliberada de circunstancias que hubieran determinado la
denegación o reducción del derecho.
g) Por el transcurso del plazo máximo de garantía.
h) Por el reconocimiento de prestación o ayuda incompatible,
previa opción del solicitante, o percepción de la misma.
i) Por fallecimiento del beneficiario.
j)
Por fallecimiento del obligado al pago de alimentos .
k) Por pérdida de la residencia legal, respecto de los menores que
carezcan de nacionalidad española.
2. En los supuestos anteriores se producirá la extinción del
anticipo sin perjuicio de la obligación de reintegro a que se refiere el art.
25 o, en su caso, del derecho de reembolso previsto en el art. 24, cuando así
proceda.
Artículo 23. Efectos económicos de la modificación de efectos y de la
extinción
El percibo de la cuantía reconocida se extenderá hasta el último
día del mes en que se haya producido la causa determinante de su modificación o
de la extinción del anticipo.
CAPÍTULO V. ACCIONES DE SUBROGACIÓN, REEMBOLSO Y REINTEGRO
Artículo 24. Subrogación y reembolso
1. De
conformidad con la disposición final quinta de la Ley 41/2007, de 7 de
diciembre, el Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de
los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo
frente al obligado al pago de alimentos , teniendo
dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza
se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su
recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento
administrativo de apremio.
2. En
el supuesto previsto por el apartado anterior, se practicará liquidación de las
cantidades adeudadas al Estado por el obligado al pago de alimentos
. Dicha liquidación será notificada al obligado, que deberá ingresarla
en el Tesoro Público en los plazos previstos por el art. 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las
liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán
recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 del Reglamento General
de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Artículo 25. Percibos indebidos del anticipo
1. Procederá el reintegro de los anticipos indebidamente
percibidos en los siguientes supuestos:
a) Cuando se hayan realizado abonos una vez producida la extinción
del anticipo por alguna de las causas previstas en el art. 22. En este caso
procederá el reintegro de la cantidad abonada tras la extinción del anticipo.
b) Cuando el reconocimiento se hubiese producido en base a la
aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de
cualquier otra forma fraudulenta, así como mediante la omisión deliberada de
circunstancias que hubiesen determinado la denegación o reducción del anticipo
solicitado.
c) Cuando resulten cantidades percibidas indebidamente como
consecuencia de un procedimiento de revisión, o de modificación de efectos de
la resolución de los señalados en el art. 21 del presente real decreto.
2. Las cantidades indebidamente percibidas deberán reintegrase
desde el día primero del mes siguiente a aquel en que hubiere variado la
composición de la Unidad familiar o sus recursos económicos o en que produjera
efectos la causa que motive el percibo indebido.
La obligación del reintegro del anticipo indebidamente percibido
prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de cobro, o desde
que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.
3. En todo caso, el reintegro de los pagos recibidos en cualquiera
de los supuestos previstos en el apartado 1 será requisito inexcusable para
poder solicitar en el futuro nuevos anticipos, salvo en el caso contemplado en
la letra b) de dicho apartado, en que no podrá formularse nueva solicitud de
anticipo.
Las mensualidades que hayan sido objeto de reintegro no serán
computables a efectos del plazo máximo de percepción previsto en el art. 9 del
presente real decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional
Primera. Personas
discapacitadas
Los hijos e hijas mayores de edad discapacitados serán
beneficiarios de los anticipos del Fondo cuando concurran en ellos las
circunstancias prevenidas por este real decreto para los hijos e hijas menores
de edad.
El grado de discapacidad habrá de ser igual o superior al 65 por
100. Se acreditará mediante resolución o certificación emitida por el Instituto
de Mayores y Servicios Sociales u órgano competente de la Comunidad Autónoma,
que se aportará junto con la restante documentación acreditativa prevista por
el art. 14.
Disposición Adicional Segunda. Residencia del deudor en el extranjero
Cuando
el deudor de alimentos resida en el extranjero, los beneficiarios mencionados
en los artículos anteriores podrán, en cualquier momento del procedimiento,
reclamar el pago de alimentos en aplicación de los Convenios Internacionales
existentes en la materia, con independencia de su condición de beneficiario del
anticipo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos .
Disposición Adicional Tercera. Derecho supletorio
En todo lo no previsto en el presente real decreto se aplicará
supletoriamente lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo
Común y en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento General de Recaudación.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final
Primera. Habilitación
normativa
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia
para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas normas sean
necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo previsto en este real
decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de
2008.