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NOTICIAS ACERCA DEL DIVORCIO Y LA PENSIÓN DE VIUDEDAD

Fecha: 08.03.09

Fuente: laopinioncoruña.es

Catedrático de la Escuela Universitaria de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad de A Coruña. Es magistrado suplente del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia. Ha escrito, entre otros, el libro "Incompatibilidad de pensiones en el sistema español de Seguridad Social".

RICARDO RON Las pensiones por viudedad fueron creadas en el año 1955 por el legislador franquista, ante la (así se justificaba su norma creadora) "sentida necesidad" de establecer pensiones de viudedad en favor de las viudas de los trabajadores amparados por el sistema de protección social existente en aquella época, en una cuantía que oscilaba entre 125 y 200 pesetas. Con el advenimiento del actual sistema de Seguridad Social en 1967, las pensiones de viudedad mantuvieron (en lo esencial) su régimen jurídico, pudiendo ser otorgadas a las viudas (por aquel entonces, los hombres sólo tenían la posibilidad de acceder a esa situación protegida si se encontraban incapacitados para el trabajo, con el sostén económico de su mujer) que hubieran convivido con el cónyuge que causara la pensión, incluso en el supuesto de que se hubiesen separado legalmente.

Como pueden imaginar, esa situación fue modificada tras la aprobación de nuestra Norma Suprema, al prohibir la Constitución toda discriminación por razón de sexo; de ahí que el Tribunal Constitucional declarase en su momento que aquellos artículos de la normativa de Seguridad Social que contuviesen distinto régimen jurídico según se tratase de viudo o viuda resultaban nítidamente contrarios a los dictados de la Constitución. Justamente, decía el Tribunal Constitucional, "lo contrario a la igualdad preconizada por su art. 14", lo cual vino a suponer, en definitiva, la igualdad de derechos de viudos y viudas. Más espinoso, sin embargo, resultaba el tema de aquéllos separados o divorciados, especialmente después de haberse aprobado la Ley del Divorcio.

La solución que se acabó otorgando al problema que presentaba ese nuevo colectivo fue sugerida por diversas sentencias del Tribunal Supremo, y positivizada por la Ley General de la Seguridad Social, obligando a repartir la pensión de viudedad según el tiempo que el viudo hubiera convivido con el sujeto fallecido, ya se produjera una concurrencia de beneficiarios o no; es decir, que si el viudo se separaba o divorciaba de la persona que posteriormente causaría derecho a pensión de viudedad, cobraría en todo caso ésta, aunque su cuantía quedaría condicionada al tiempo que hubiera convivido con el finado. Y todo eso es precisamente lo que ha variado. Aunque no nos anticipemos. Antes de revelar ese cambio legislativo, conviene seguir prestando atención a la evolución de las pensiones de viudedad, que (como habrán ya deducido) es una historia -hasta ahora- de mejora constante.

Otra de esas manifestaciones de mejora la proporciona lo sucedido con relación a los posibles sujetos beneficiarios de las pensiones de viudedad, esto es, los cónyuges supervivientes. Como imagino que ya sabrán, desde hace años se viene comentando en diversos foros la necesidad de procurar a las parejas de hecho el acceso a la pensión de viudedad, al encontrarse con la imposibilidad de ser titulares de ella por no tener la consideración de "cónyuges". Y es que si uno no se encontraba unido a su pareja a través de un vínculo matrimonial, no sería posible acceder a la pensión de viudedad, llevase el tiempo que llevase la pareja conviviendo. Sin embargo, todo eso ha cambiado recientemente, ya que desde hace unos meses tienen derecho a pensión de viudedad, además de las personas casadas, todas aquellas que en el momento del óbito se encuentren formando pareja de hecho, siempre y cuando cumplan los requisitos que establece su normativa reguladora.

Tras todo lo expresado hasta ahora, resulta evidente que el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad es la historia de una pensión objeto de mejoras continuas; es cierto que se pueden traer aquí a colación otros ejemplos de esos avances: aumento de su cuantía, creación de un subsidio temporal, etc. Pero ello nos apartaría del objetivo de esta pequeña colaboración dominical, cual es poner en evidencia una realidad innegable: los viudos separados o divorciados se encuentran, a día de hoy, en la práctica imposibilidad de acceder a las pensiones de viudedad, y lo que es peor, sin que los recientes pactos sociales que se han ocupado del futuro de nuestro sistema de Seguridad Social lo hayan previsto o anticipado.

De esos pactos sociales, el más importante fue el denominado Pacto de Toledo, en el que se hacían una serie de recomendaciones con el fin de garantizar en el futuro nuestro sistema público de pensiones. Sin embargo, entre dichas recomendaciones sólo se contenía una relativa a las pensiones de viudedad: su mejora en caso de escasos ingresos por el beneficiario. Es más, en sus posteriores actualizaciones (una comisión no permanente del Congreso de los Diputados se ocupa de su seguimiento y evaluación), entre las propuestas para garantizar la sostenibilidad del sistema, seguía sin encontrarse aquella consistente en limitar el acceso a las pensiones de viudedad a los separados y divorciados.

Con esos antecedentes, resultó ciertamente sorprendente que la Ley 40/2007 (de 4 de diciembre) condicionase el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente a que fueran acreedoras de una pensión compensatoria civil, que sólo se otorga a los cónyuges a los que la separación o el divorcio les haya producido un desequilibrio económico que implique un empeoramiento respecto a la situación de la que disfrutaban en el matrimonio. Dicho con otras palabras: si antes, para acceder a la pensión de viudedad, bastaba con haber estado casado (hubiera mediado o no separación o divorcio), hoy en día, aquellas personas que se hayan separado o divorciado sólo tendrán derecho a dicha pensión de viudedad si en el momento del fallecimiento del que fuera su cónyuge se encuentran percibiendo la pensión compensatoria que regula el art. 97 del Código Civil.

Así pues, la importancia que adquiere en la actualidad la pensión compensatoria en relación a la pensión de viudedad nos lleva a plantearnos varios interrogantes: ¿Cuál es su naturaleza? ¿Es temporal o indeterminada? ¿Se otorga en todo caso? Como el lector puede suponer, la importancia práctica de la respuesta que se le dé a estos interrogantes es innegable. Si la pensión compensatoria no se otorga de manera automática al solicitante, el acceso a la pensión de viudedad dependerá de la decisión del juzgador que resuelva la separación matrimonial. En cambio, si aquella se concede, su consideración como prestación temporal impedirá a los divorciados y separados ser titulares de la pensión de viudedad que pueda haber causado el que fuera su cónyuge legítimo, puesto que lo más probable es que en el momento del fallecimiento ya no se encuentren en el percibo de dicha pensión compensatoria, al haberse extinguido por el transcurso del tiempo. Curiosamente, si uno se aproxima a la normativa reguladora de esa pensión compensatoria con la finalidad de encontrar contestación a las preguntas que acabamos de formular, se encontrará con que todas ellas encuentran respuesta.

Así, si uno acude al Código Civil, lo primero que nos indica su articulado es que la pensión compensatoria sólo se otorgará (creo que algo anticipé antes) si la separación o el divorcio produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge, que implique un empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio. Supuesto ese desequilibrio, que deberá resultar de confrontar la situación económica de los cónyuges antes y después de la ruptura matrimonial, lo que debemos averiguar ahora es si la posible fijación temporal (o no) de las pensiones compensatorias se encuentra expresamente recogida por la normativa legal. Pues bien, la simple lectura del art. 97 del Código Civil revela que éste no configura la pensión compensatoria como un derecho de duración indefinida (vitalicio), sino que permite compensar el desequilibrio económico derivado del divorcio mediante una pensión temporal, una pensión por tiempo indefinido, o una prestación única, según determine la sentencia o (y esto es novedad) el convenio regulador que puedan haber alcanzado los cónyuges.

Como el lector habrá ya deducido, a la vista de todo lo anterior, la solución más favorable para los cónyuges (aunque, en principio, sólo uno de ellos podrá apostar a la ruleta en la que se ha convertido el acceso a la pensión de viudedad) será la de pactar en el convenio regulador una pensión compensatoria vitalicia, que puede ser, por ejemplo, de un euro mensual, estipulando que se extinguirá (la Ley condiciona el derecho a la pensión de viudedad a que la compensatoria se extinga con el fallecimiento) con el óbito del causante. Y en el caso de que el proceso de separación o divorcio finalice mediante sentencia, lo que tienen que hacer los cónyuges es intentar convencer al juez de que la pensión compensatoria que otorgue sea vitalicia.

Por lo tanto, en caso de separación o divorcio, si el cónyuge que sobreviva al causante de la pensión de viudedad no ha contraído nuevas nupcias ni ha constituido una pareja de hecho (cualquiera de estas dos circunstancias, lógicamente, impiden acceder a la pensión), sólo tendrá derecho a ella si, en el momento del deceso, es acreedor (la norma habla de interesado "acreedor") de una pensión compensatoria derivada del proceso de separación o divorcio. Ahora que, para acceder a esa pensión de viudedad, la compensatoria deberá quedar extinguida en el momento de la defunción de su antigua pareja. De este modo (insisto en ello), si no se está en el percibo de esa pensión compensatoria en el momento del fallecimiento del causante, no se podrá acceder a la titularidad de la pensión de viudedad.

Hay que advertir, por último, que no estar en el percibo de esa pensión no resulta algo extraordinario. Y ello, por dos razones. La primera de ellas es que los tribunales pueden haber otorgado la pensión compensatoria de manera temporal (cosa, por otra parte, nada inhabitual), o incluso que, siendo vitalicia, se haya extinguido por haber cesado la situación de desequilibrio económico. La segunda de esas razones es que dicha pensión puede no haber sido solicitada por los cónyuges, por el motivo que sea, en el entendimiento de que ello no sería impedimento para acceder en el futuro a la pensión de viudedad derivada del período de convivencia marital que ahora se agota. Esperemos, en fin, que el legislador, a la vista de todo lo anterior, y atendiendo a las más que posibles situaciones de desamparo que se puedan producir en el futuro con relación a todos aquellos viudos que no sean acreedores de una pensión compensatoria, modifique la norma, con el fin de evitar indeseables situaciones de necesidad.

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DIVORCIO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD

Artículo elaborado por el equipo de nuevodivorcio.com

Beneficiarios de la pensión de viudedad.

  • El cónyuge superviviente.
  • Los separados, divorciados y aquéllos con matrimonio declarado nulo por sentencia judicial. En los casos de nulidad se exigirá que el que pretenda ser beneficiario no haya sido considerado contrayente de mala fe.

Sujetos causantes

  • Trabajadores afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta, que reúnan un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, si éste es debido a enfermedad común.
  • En el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización de la siguiente manera:
  • El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales, obteniéndose el número de días teóricos de cotización.
  • El período de 5 años dentro del que han de estar comprendidos los 500 días cotizados, se incrementará en la misma proporción en que se reduzca la jornada efectivamente realizada, respecto a la jornada habitual en la actividad correspondiente.
    La fracción de día, en su caso, se asimilará a día completo.
  • Si la muerte es debida a accidente, sea o no de trabajo, o enfermedad profesional, no se exige período previo de cotización.
  • A efectos de las pensiones de viudedad, orfandad y prestaciones en favor de familiares, pueden ser también causantes los trabajadores que no se encuentren en alta o en alta asimilada, siempre que acrediten un período mínimo cotizado de 15 años.
  • Perceptores del subsidio de Incapacidad Temporal por prórroga de sus efectos por agotamiento del plazo máximo de la misma.
  • Perceptores del subsidio por recuperación.
  • Pensionistas de jubilación en su modalidad contributiva.
  • Pensionistas de incapacidad permanente en su modalidad contributiva.
  • Trabajadores que hubieran cesado en su trabajo con derecho a pensión de jubilación y falleciesen sin haberlo solicitado.
  • Trabajadores desaparecidos con ocasión de un accidente, sea o no laboral, en circunstancias que hagan presumible su muerte y sin que se hayan tenido noticias suyas durante los noventa días naturales siguientes al del accidente. En este caso, no se causa nunca derecho al Auxilio por Defunción.
  • Trabajadores con derecho a pensión por incapacidad permanente total que optaron por la indemnización especial a tanto alzado.

Cuantía

  • Cuarenta y ocho por ciento de la base reguladora del causante con carácter general.
  • El setenta por ciento de la base reguladora correspondiente, siempre que durante todo el período de percepción de la pensión se cumplan los siguientes requisitos:
  • Que el pensionista tenga cargas familiares. Se entiende que existen cargas familiares cuando:
  • Conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados, o menores acogidos. A estos efectos, se considera que existe incapacidad cuando acredite una minusvalía igual o superior al 33 por ciento.
  • Los rendimientos de la unidad familiar, incluido el propio pensionista dividido entre el número de miembros que la componen, no superen, en cómputo anual el setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.
  • Que la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos entendiendo que se cumple este requisito cuando el importe anual de la pensión, incluido el complemento a mínimos que pudiera corresponder, sea igual o superior al cincuenta por ciento del total de los ingresos del pensionista en cómputo anual.
  • Que los rendimientos anuales del pensionista por todos los conceptos no superen la cuantía resultante de sumar al límite que, en cada ejercicio económico, esté previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas el importe anual que, en cada ejercicio económico, corresponda a la pensión mínima de viudedad en función de la edad del pensionista. A partir de 1-1-2003, el límite es de:
  • Con 65 o más años: 5.754,37 + 5.607,56 = 11.361,93 euros
  • Con menos de 65 años: 5.754,37 + 5.075,56 = 10.829,93 euros.

La pensión de viudedad, en cómputo anual, más los rendimientos anuales del pensionista no pueden exceder el límite de ingresos del párrafo anterior. En caso contrario se reducirá la cuantía de la pensión de viudedad a fin de no superar dicho límite.
Los tres requisitos exigidos deben concurrir simultáneamente. La pérdida de uno de ellos motivará la aplicación del porcentaje del cuarenta y ocho por ciento con efectos desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que deje de concurrir dicho requisito.

  • En caso de separación judicial, divorcio o nulidad, la cuantía será proporcional al tiempo vivido en matrimonio con el fallecido teniéndose en cuenta los siguientes criterios:
  • Causante que al fallecer tuviera uno o varios beneficiarios con sentencia de separación, divorcio o nulidad de matrimonio: la cuantía de la pensión será proporcional al tiempo vivido en matrimonio con el fallecido. La proporcionalidad se determina tomando como módulo temporal de referencia el período transcurrido desde la fecha del primer matrimonio hasta el fallecimiento del causante.
  • Causante que al fallecer tuviera cónyuge superstite, y otros ex cónyuges beneficiarios con sentencia de separación, divorcio o nulidad de matrimonio: la cuantía de la pensión que corresponde al cónyuge sobreviviente será la íntegra calculada conforme a las reglas generales, restándose de dicha cuantía la porción correspondiente al separado, divorciado o aquel cuyo matrimonio fue declarado nulo. La indicada porción se determina conforme a la regla señalada en el punto anterior.
  • Las pensiones tienen garantizadas cuantías mínimas mensuales, según la edad de los beneficiarios. Se revalorizan anualmente.

Base Reguladora

  • Es el cociente de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses, elegido dentro de los siete años inmediatamente anteriores al hecho causante. En el supuesto en que el causante no se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta el período de los siete años se computa a partir de la fecha en que se causa derecho a la pensión, o en su caso, a partir del momento en que cese la obligación de cotizar. Cuando se trate de pensionistas, se utilizará como base reguladora la misma que sirvió para determinar su pensión, pero se incrementará la prestación con las revalorizaciones que se hubieran producido.
  • En caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se calcula de la misma manera que para la prestación por incapacidad permanente total derivada de estas contingencias .
  • En caso de fallecimiento de un trabajador contratado a tiempo parcial, la base reguladora se calcula de la misma manera que para la prestación por incapacidad permanente total en caso de trabajadores con este tipo de contrato

Extinción del derecho

  • Por contraer nuevo matrimonio. No obstante, se podrá mantener el percibo de la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio, siempre que se acrediten los siguientes requisitos:
  • Ser mayor de 61 años o menor de dicha edad, siempre que, en este último caso, tenga reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una minusvalía en grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
  • La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe anual de la misma represente, como mínimo, el setenta y cinco por ciento del total de ingresos de aquél en cómputo anual. Para el cómputo de este porcentaje, se considerará comprendida en la cuantía de la pensión el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder.
  • Tener el matrimonio unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.
    En caso contrario, y cumplidos los dos requisitos anteriores, la cuantía de la pensión de viudedad se minora para que no se exceda del límite indicado.

La nueva pensión de viudedad que pudiese generarse, como consecuencia del fallecimiento del nuevo cónyuge, será incompatible con la pensión o pensiones de viudedad que se venían percibiendo, debiendo el interesado optar por una de ellas.

  • Por declaración, en sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante.
  • Por fallecimiento.
  • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido en accidente.
  • Cuando se trate de pensiones causadas por quien, en su momento fue cónyuge del causante, pero medió previamente divorcio, separación o nulidad, la pensión se extinguirá por la convivencia del pensionista con otra persona.

Documentos que debe aportar

  • Documentos relativos a la situación personal y familiar del solicitante:
  • Solicitud.
  • Documento Nacional de Identidad.
  • Certificado del Acta de Defunción.
  • Libro de Familia.
  • Si el solicitante es divorciado/a, separado/a o con matrimonio nulo: Sentencia de la separación, divorcio o nulidad.
  • Relativos a la cotización del causante:
  • No son necesarios si el fallecido era pensionista.
  • Si el fallecido estaba en activo, en desempleo o en convenio especial:
  • Si el sujeto obligado al ingreso de las cotizaciones es la empresa: Certificado relativo a cotización, cumplimentado por la última/s empresa/s.
  • Si era el causante el obligado al ingreso de las cotizaciones: Justificantes de pago de los últimos meses.
  • Si el interesado estaba en desempleo: Certificado expedido por el INEM.

Compatibilidad

  • La pensión de viudedad es compatible con cualesquier renta de trabajo del beneficiario y con la pensión de jubilación o incapacidad permanente a que el mismo tuviera derecho (menos con la pensión SOVI, teniendo en este caso que ejercer derecho de opción).

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REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 40/2007, DE 4 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Tras la citada reforma, el derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. Es decir, es necesario que se hubiese reconocido una pensión compensatoria en la sentencia o convenio regulador de la separación y/o divorcio, y que esta pensión estuviera vigente en el momento del fallecimiento.  Ello significa que todas aquellas personas que al momento del fallecimiento de sus ex cónyuges no tengan legalmente reconocido y vigente el derecho a la pensión compensatoria, no tendrán derecho a percibir pensión de viudedad (novedad fundamental respecto al sistema anterior).  Con esto desde ALDAN, Servicios Jurídicos SL tenemos  que advertir que es fundamental tener en cuenta esta norma a la hora de acordar ó solicitar las medidas derivadas de la ruptura, porque puede ocurrir que, por ignorarla, nos veamos en situaciones lamentables en el futuro.

En caso de nulidad matrimonial, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización del artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho. En los casos de nulidad se exigirá, además, que el que pretenda ser beneficiario no haya sido considerado contrayente de mala fe.

Otro tema importante a tener en cuenta es que puede producirse una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión. Es el caso que se produce, por ejemplo, cuando el fallecido hubiera contraído tras el divorcio nuevo matrimonio. En este caso, la pensión de viudedad será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de cónyuges, garantizándose en todo caso el 40 por ciento a favor del que sea superviviente, independientemente de la duración del segundo matrimonio.

 

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