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Una
madre pierde la custodia de su hija por crearle fobia hacia su padre
La
decisión judicial
La
juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa
(Barcelona) ha otorgado a un padre la custodia de su hija, por un
período de seis meses, para intentar remediar la aversión
que la niña siente hacia él y que, según el
auto, ha sido inculcada por la madre, al haber impedido que le viera
desde su separación. La madre deberá entregar a la niña
a los abuelos paternos. En el auto, pionera en Catalunya, el juez no
sólo concede la custodia al padre, sino que también
acuerda suspender cualquier contacto de la niña, de 8 años,
con su madre y con su familia materna durante esos seis meses, hasta
que esté acreditado que la menor haya superado el "síndrome
de alienación parental" o la aversión que siente
hacia su progenitor. Pero, además, la misma juez ha dictado un
auto en el que acuerda, a instancias de la fiscalía, abrir
diligencias contra la madre de la niña y sus abuelos maternos,
por un delito de sustracción de la menor y otro de abandono de
menor, por haber incumplido el régimen de visitas con su
padre, establecido desde el divorcio, en enero del año 2004.
La separación se produjo cuando la niña tenía
cuatro años, y desde entonces, la madre "ha estado
permanentemente obstaculizando dicha comunicación", de
manera que han sido "muchísimas" las veces en que el
padre se ha visto privado de la misma", sostiene el fallo.
La
madre de la menor denunció que la pequeña había
sido víctima de maltratos por parte de su padre, pero,
recuerda la juez, nunca presentó denuncia por ello ni se han
detectado esas agresiones en las escasos contactos que ambos han
mantenido, ya que casi siempre han estado presentes terceras
personas.
La
juez concluye en su auto, a la luz de los informes médicos y
periciales, que la niña sufre un "síndrome de
alienación paternal, fobia o ansiedad" hacia la figura
paterna, dado que siente rechazo hacia su padre, se niega a
relacionarse con él y defiende "a ultranza" a la
madre y a su actual compañero, "al que llama papá".
Tras
descartar que la solución a ese síndrome sea establecer
encuentros esporádicos semanales, porque "se vienen
intentando sin éxito desde hace tres años", la
juez resuelve atribuir al padre la guardia y custodia de la menor
durante medio año, en el que no podrá tener contacto
con su familia materna.
Durante
el primer mes, ordena la juez, la pequeña pasará a
residir al domicilio de los abuelos paternos y será visitada
por su padre, sin que éste pueda pernoctar en esa casa.
Posteriormente, si los especialistas lo consideran oportuno, pasará
a vivir con su progenitor.
El
juzgado se encargará también de designar a los
especialistas médicos que evaluarán y harán un
seguimiento de la menor y del síndrome de alienación
que padece, una enfermedad que, admite el auto, no está
reconocida por la Organización Mundial e la Salud (OMS).
El
fallo cree probado que la causa directa de la fobia que padece la
niña es "el constante incumplimiento del régimen
de visitas por parte de su madre" y que es muy probable que haya
sido infundida por el círculo materno, "quien bien por
alienación directa, por negligencia o falta de mínimo
esmero (...) ha incumplido sistemáticamente sus obligaciones
de fomentar un sano contacto entre padre e hija".
En
opinión de la juez, constituye un indicio de que la madre
incumplió sus obligaciones de custodia de la menor el hecho de
que, desde que se le notificó el cambio de custodia en un auto
judicial, la menor no ha asistido al colegio.
La
madre argumentó que la menor sufría fobia escolar
porque piensa que su padre la irá a buscar al colegio, pero
ese temor, para la juez, "sólo puede ser inducido desde
el ámbito familiar que ejerce la custodia, con dejación
grave de una de las principales responsabilidades de la misma, nada
menos que la de educar a los hijos (...)".
El
recurso del Fiscal
Por
su parte el Ministerio Fiscal ha recurrido el auto. El portavoz de
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya
(TSJC), Emilio Sánchez Ulled, ha explicado que el fiscal ha
detectado un "error en la valoración de la prueba",
porque la juez no tuvo en cuenta un dictamen del Servicio de
Asesoramiento Técnico en el Ámbito de la Familia
(SATAF), contrario a que se retirara la custodia a la madre.
Corresponde ahora a la Audiencia Provincial de Barcelona resolver
este asunto. En su recurso, además de solicitar que la niña
siga con su madre, pide que ambos progenitores y su hija se sometan a
terapia y que, mientras tanto, el padre la visite sólo los
sábados en un Punto de Encuentro Familiar sin que la madre
esté presente.
La
Fiscalía argumenta que la juez no ha tenido en cuenta el
resultado de la prueba pericial "objetiva" e "imparcial"
que el Servicio de Asesoramiento Técnico en el Ámbito
de la Familia (SATAF) de la Generalitat aportó al proceso de
divorcio, que fue ratificado durante la celebración de la
vista oral y concluye que el cambio de la guarda y custodia a favor
del padre "no era viable por el desconocimiento entre ambos, no
siendo beneficioso para la menor".
En
base a este dictamen, la Fiscalía pide que se revoque el auto
y se atribuya la custodia a la madre, Adriana L.A., acordándose
una pensión alimenticia de 360 euros mensuales a cargo del
padre. La fiscal también solicita que los tres se sometan a
terapia en la Conselleria de Acció Social, que dispone "de
los medios técnicos y personales necesarios".
Asimismo,
deberá remitirse periódicamente al juzgado de Manresa
un informe valorativo sobre la situación y sobre cómo
transcurren las visitas y, una vez superada dicha fase, considera la
fiscal que se debería fijar un régimen ordinario de
visitas a favor del padre "atendiendo a las necesidades y edad
de la menor".
La
ejecución provisional del auto:
Por
su parte, La madre de la niña de ocho años de Manresa
(Barcelona) con fobia a su padre la entregó el pasado 4 de
Julio a los abuelos paternos, con quienes debe vivir el próximo
mes mientras retoma la relación con su padre, apurando el
plazo que le dio la juez de Primera Instancia número 4 de
Manresa. La magistrada había acordado el lunes 2 de julio
ejecutar el auto, advirtiendo a la madre de que si no cumplía
con su obligación ordenaría a los Mossos d'Esquadra la
entrega forzosa de la menor y se abriría un proceso penal
contra ella por un presunto delito de desobediencia grave a la
autoridad judicial. La juez de Primera Instancia número 4 de
Manresa acordó ejecutar provisionalmente el auto una semana
después de que el padre de la pequeña, Jesús
D.R., lo solicitara y en base al "interés superior"
de la menor, "que para esta juzgadora ha de estar por encima de
cualquier otro en el presente pleito".
La
juez argumentó su decisión recurriendo a los dictámenes
de los cinco peritos médicos que intervinieron en el proceso
de divorcio de los padres de la menor, quienes "afirman la
existencia de una relación absolutamente deteriorada de la
niña con el padre".
Según
su auto, además, "las tres periciales médicas
valoradas en el auto por su rigor científico como más
adecuadas para intentar poner fin a ese deterioro" constatan que
la niña vive una situación "que roza el maltrato
infantil y la deja en consecuencia en situación de desamparo".
Por
otra parte, la juez recordó que en diciembre de 2006 se dictó
un auto de medidas provisionales que contenía "en lo
esencial" las mismas medidas para ella y, "no sólo
no las ha cumplido, sino que ni siquiera y desde entonces ha
facilitado contactos entre la menor y el padre".
Para
la magistrada, el hecho de que la madre, Adriana L.A., hiciera caso
omiso de "las numerosas peticiones de Jesús D.R. y del
juzgado" es una muestra más de que "los propios
actos de la madre contradicen la formulación de una solución
más pausada, que es la que ha fracasado definitivamente en los
últimos cuatro años".
Texto
íntegro del auto Judicial
(se han abreviado o cambiado los nombres de las partes con el fin de
garantizar el anonimato)
Normativa
de aplicación:
Instr.
Ratif de 30 noviembre 1990. Convención ONU, sobre los Derechos
del Niño, art.12
RD
de 24 julio 1889. Año 1889. Código Civil: art.92,
art.93, art.94, art.146 .
Cita
art.773 .3 de Ley 1/2000 de 7 enero 2000. De Enjuiciamiento Civil
AUTO
Juzgado
de Primera Instancia nº 4, Manresa, A 5-12-2006, nº autos
567/2006. Pte: Peña Rodríguez, Montserrat
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-Presentada, con fecha 5 de septiembre de 2006, demanda de
divorcio por el Procurador de los Tribunales D. Lluis Prat Scaletti,
en nombre y representación de D. J D R, frente a Dª A L
A, y admitida a trámite la misma por auto de fecha 27 de
septiembre de 2006, e interesándose en dicha demanda la
adopción de medidas provisionales coetáneas mediante
"otrosí", se acordó la formación de
ésta pieza separada, encabezada con testimonio de dicho
otrosí, donde se recogían las medidas interesadas por
la parte actora.
SEGUNDO.- Convocadas las partes y el Ministerio Fiscal, (en atención a
la existencia de una hija menor de edad en el matrimonio), a la
comparecencia legalmente prevista, a la misma comparecieron ambas
partes, debidamente asistidas y representadas, no haciéndolo
el Ministerio Público, por los motivos que constan en autos.
Concedida
la palabra a la parte actora, la misma se ratificó en las
medidas solicitadas, solicitando el recibimiento de la vista a
prueba.
Concedida
la palabra a la parte demandada, la misma se opuso a las medidas
solicitadas de contrario, por los motivos que quedaron grabados, y
solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida
con el resultado que consta en el soporte audiovisual, se acordó
dar traslado al Ministerio Fiscal del video de la vista así
como de la totalidad de los autos, a fin de que, en interés de
la menor, emitiera informe sobre las cuestiones controvertidas.
Emitido el informe solicitado en fecha 27 de noviembre de 2006, en
virtud de providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 quedaron los
autos pendientes de dictar la resolución procedente.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- El actor y la demandada se encuentran legalmente separados en virtud
de sentencia dictada por este juzgado en fecha 17 de junio de 2005.
Ahora se insta por el actor el divorcio , solicitando como medidas
provisionales coetáneas a la demanda el cambio en la guardia y
custodia de la hija común menor de edad, J D L, que cuenta en
la actualidad con 8 años.
A
través de la presente pieza separada se trata de resolver, por
tanto, de manera provisional y mientras se sustancia el proceso de
divorcio contencioso, sobre las medidas personales y patrimoniales
relativas a la citada menor.
La
principal cuestión controvertida se refiere, por tanto, a la
conveniencia de acceder al cambio de guarda y custodia de la menor
solicitado por el progenitor paterno, con las consecuencias
inherentes al mismo, (establecimiento, o no, de un régimen de
visitas a favor de la madre, y fijación a su cargo de una
pensión de alimentos para la hija común).
Las
posturas mantenidas por ambas partes en el presente procedimiento
resultan totalmente encontradas, y ello se debe en gran parte al
devenir de los acontecimientos que, desde la separación de
hecho de las padres de la menor, se han venido produciendo en la
relación de ésta con el progenitor paterno: así,
tras interponerse demanda de separación personal por la
esposa, se dictó auto de medidas provisionales coetáneas
en fecha 20 de enero de 2004 por el que se atribuía la guarda
y custodia de la menor a la madre, estableciéndose a favor del
padre un régimen de visitas consistente en un primer periodo
de un mes, en el cual el padre estaría con la menor un día
a Ia semana, (sábados o domingos), de 10 a 20 horas, en el que
la menor estaría acompañada de un familiar materno; un
segundo período, de dos meses de duración, en el que el
padre podría tener a la hija en su compañía los
fines de semana alternas, de 10 a 20 horas, sábados y domingos
sin pernocta; y finalmente, un tercer período en el que la
menor estaría con el padre los fines de semana alternos, desde
las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, con
pernocta, así como los jueves dos horas desde la salida del
colegio, y mitad de los períodos vacacionales de navidad,
semana santa, y verano".
Ante
el reiterado incumplimiento del régimen de visitas fijado en
resolución judicial, (que constan denunciados ante los Mossos
D' Esquadra en fechas 1 y 15 de febrero, 3 y 7 de marzo y 3, 4 y 15
de abril), el padre interpuso demanda de ejecución de título
judicial, procedimiento en el que, finalmente, se llegó a un
acuerdo entre los progenitores homologado en auto dictado en fecha 3
de mayo de 2004, por el que las partes modificaban parcialmente el
régimen de visitas inicialmente establecido en la resolución
judicial, fijando de común acuerdo los días en que la
menor estaría en compañía del padre, así
como las condiciones en que se desarrollarían dichas visitas.
Dicho
régimen fue igualmente incumplido, constando nuevas denuncias
del progenitor paterno ante los Mossos de Esquadra en fechas 27 de
junio y 4 de julio de 2004.
En
el procedimiento principal de separación se dictó
sentencia con fecha 17 de junio de 2005, en la que, atendidas las
dificultades de la relación entre padre e hija, ante la
negativa de ésta a verle, y el tiempo transcurrido, pero
reconociéndose, en todo caso, la necesidad inaplazable de
restablecer los lazos afectivos entre padre e hija, y teniendo en
cuenta el informe del Servei de Mediació i Assessirament
Tecnic Civil de Barcelona, se establece un nuevo régimen de
visitas progresivo, consistente en una hora cada semana, durante el
plazo de seis meses, a efectos de restablecer el vínculo
paterno-filial, bajo el seguimiento de un psicólogo designado
de común acuerdo entre las partes, que debía emitir
informes periódicos sobre el resultado del mismo; siendo
destacable que, ya en la misma resolución judicial,
(Fundamento de Derecho sexto), se dirige a la progenitora materna el
apercibimiento, "mediante la notificación de la presente
resolución a su representación procesal, de que el
incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen
de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no
guardador, podrá dar lugar a la modificación del
régimen de guarda y visitas".
Los
problemas surgieron ya desde el desacuerdo de los progenitores para
la designación de un psicólogo, que finalmente tuvo que
ser designado judicialmente, recayendo el nombramiento en el
Psicólogo D. Modesto, lo que hizo que, de hecho, la
intervención profesional y el intento de inicio de
cumplimiento del régimen de visitas fijado judicialmente no se
iniciara hasta el 11 de febrero de 2006, cuando, de hecho, el padre
llevaba ya casi dos años sin poder ver a su hija.
Tras
tres meses de intervención terapéutica, el Sr. Modesto
emite el informe que consta como Documento núm. 19 de la
demanda, en e! que concluye que "la continuidad del proceso
iniciado no es viable, ya que, tal y como está planteado,
supone el estancamiento y consolidación de las actitudes
erróneas apreciadas", (por parte de la madre y la familia
materna de la menor), "no existiendo, tras tres meses de
intervención, una respuesta correcta de la menor que facilite
el acceso a los objetivos siguientes que favorezcan la relación
entre la niña y el padre, figura que se encuentra alienada"
a juicio de dicho perito.
Básicamente,
y sin ningún género de dudas, se considera acreditado
que la negativa reiterada y cerrada de la menor a ver a su padre o
establecer con él mismo vínculo alguno no es autónoma,
sino que está gravemente determinada por la actitud de la
madre y de la familia materna, que, lejos de adoptar una posición
de autoridad respecto a la menor y de colaboración con los
profesionales, potencia dicho rechazo injustificado hacia el
progenitor paterno, provocando un auténtico círculo
vicioso en el que, a día de hoy, todos, absolutamente todos
los profesionales que han atendido a la menor, incluso a instancia de
la propia madre, están de acuerdo en señalar que dicho
proceso establecido judicialmente con intervención de
especialistas para el restablecimiento progresivo de la relación
paterno filial no es viable, que no lleva a ningún sitio y que
sus resultados han sido nulos hasta la fecha.
Y
a partir de este punto es donde, las posturas de las partes se
hallan, lógicamente, enfrentadas: el actor considera existente
un síndrome de alineación parental provocado por la
madre y familia materna de la menor, cuyo tratamiento pasa por un
cambio drástico en la custodia de la misma, y la separación,
al menos temporal, de la menor, del entorno materno; por su parte, la
demandada considera inexistente el síndrome alegado y
gravemente perjudicial para la menor el cambio de custodia que a su
juicio produciría efectos irreparables en la misma.
El
Síndrome de Alineación Parental, (SAP), ciertamente, no
está aún reconocido por la Asociación
Psiquiátrica Americana, (si bien está prevista su
inclusión en la próxima revisión que se
efectuará en 2.012), pero, desde luego, la documentación
existente sobre el mismo es prolija, y su existencia, aceptada por
los especialistas en la materia, como es el caso del Sr. A.,
Psicólogo responsable de la primera investigación
nacional sobre SAP a instancia de la Oficina del Defensor del Menor
de la Comunidad de Madrid, conocedor a nivel práctico de más
de 117 casos en el Estado Español, por lo que su solvencia
profesional está sobradamente acreditada.
Dicho
síndrome consiste en el conjunto de síntomas que
resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la
conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias con el objeto
de impedir, obstaculizar o destruir los vínculos con el otro
progenitor.
De
la prueba practicada, en especial, los informes periciales aportados
por ambas partes y la declaración en el acto del juicio de los
distintos profesionales que los han emitido, resulta acreditado que
en la menor J concurren numerosos de los indicadores que permiten
diagnosticar la existencia del SAP.
Así,
la actitud oposicionista de la menor y el comportamiento histeriforme
de la misma ante cualquier intento de intervención terapéutica
han sido puestos de manifiesto tanto por el Servei de Mediació
i Assessorament Técnic Civil de Barcelona del Departament de
Justicia e Interior de la Generalitat de Catalunya, (organismo
autónomo e imparcial) como por el perito Sr. Modesto, (perito
insaculado por el Juzgado), y por el Doctor S., (psiquiatra al que la
menor acude a instancia de su madre): todos ellos coinciden en
afirmar que la menor rechaza al padre de forma categórica,
bajo la explicación de que "es malo, le tiene miedo, le
tiraba ceniza y pegaba a la madre, hechos éstos totalmente
genéricos, y por supuesto, no denunciados ni acreditados en lo
más mínimo, ni en el presente proceso, ni en los
anteriores de separación o ejecución seguidos.
No
se aprecia en la menor, por dichos profesionales, ni sufrimiento ni
patología alguna, sino sólo la expresión de una
negativa férrea a tener contacto alguno con su padre, que
resulta, en todo momento acogida y potenciada por la progenitora
materna, hasta el punto de que ésta se convierte en "su
aliada incondicional, siendo esta situación, junto con el
conflicto familiar, las que generan en la menor la necesidad de
proyectar en el padre los aspectos negativos de la situación
actual, viviendo esta figura como potencialmente destructiva y
peligrosa respecto a la relación con la madre ": como
afirma el Doctor A., aún en los casos más graves que
puedan imaginarse de abuso sexual y maltrato a menores de edad por
alguno de sus progenitores, estos presentan una actitud ambivalente
hacia ellos, casi nunca de rechazo frontal al progenitor en cuestión,
lo que en el caso de autos, en el que no sólo no ha quedado
acreditada la existencia de maltrato alguno del padre sobre la menor
durante el periodo de convivencia familiar, sino que existe prueba
objetiva de que se trata de una relación familiar
completamente normal (fotografías y CD de grabaciones
familiares aportado por el actor), da una idea del carácter no
autónomo e injustificado de ese rechazo, que no proviene de
ninguna vivencia específica de la menor, pero que ésta
ha interiorizado, llegando a una comunidad de pensamiento con la
progenitora materna, hasta el punto de considerar al padre, al que la
madre rechaza, como depositario de todo (o malo o negativo) frente a
las cualidades buenas que la madre representa.
Afirma
la progenitora materna que considera necesario y conveniente para J
que ésta se relacione con su padre y que ella ha colaborado
cuanto ha podido en los tratamiento iniciados para restablecer el
vínculo con aquel; sin embargo resulta evidente, a juicio de
quien resuelve, a tenor de la prueba practicada, que su actitud no ha
acompañado nunca a sus palabras, y como muestra, no uno, sino
varios botones:
contrata
un detective privado para que vigile cómo se desarrolla una
visita del padre con la menor concertada y acordada por ambas partes
en presencia de un familiar materno, concretamente el abuelo, en el
parque, (Documento núm. 11 de la pieza separada); su actitud
ante la intervención de un profesional de designación
judicial como el Sr. Modesto es, ya en la primera visita, la de
"advertirle" de los posibles aspectos negativos de la
relación de la menor con el padre, indicándole que debe
leer todos los informes del Doctor S., psiquiatra de su hija, e
intentando cuestionar el comportamiento del padre tanto por los
planteamientos educativos como en sus actitudes para con la menor
durante el tiempo de convivencia familiar; es más, lejos de
atender a las indicaciones del psicólogo designado
judicialmente para el desarrollo de la terapia, obstaculiza la misma,
ofreciendo a la menor refugio a su negativa siquiera a escuchar al
psicólogo, con lo que refuerza la convicción de la
menor de que tiene que ser salvada de algo perjudicial para ella.
Lo
cierto es que la Sra. L jamás ha intentado convencer a su
hija, ofreciéndole argumentos que permitan salvar el gravísimo
conflicto de lealtades que tiene, sino que en todo momento ha
fomentado y potenciado, junto al resto del entorno familiar, el
rechazo a la figura paterna, alimentando la sensación de la
menor de que el padre constituye una amenaza común de la que
deben defenderse y resolviéndose así a favor de la
progenitora materna el conflicto interior de la menor que toma
partido en todo momento por la madre, hasta el punto de que el odio
hacia el otro progenitor se extiende, de forma totalmente
injustificada, hacia la totalidad del entorno paterno y familia
extensa del padre, (la menor no tiene, a día de hoy contacto
alguno con primos, abuelos, tíos o familiares cualquiera por
parte de padre, con los que antes de la separación de hecho de
sus padres mantenía unas relaciones afectivas normales); a
mayor abundamiento del talante falsamente conciliador de la
progenitora materna, ésta, fisioterapeuta de profesión,
la única de Manresa , afirma en el acto de la vista no tener
medios económicos para comprar o pagar teléfono móvil
(excluyendo de esta forma la posibilidad de comunicación del
padre con la menor por vía telefónica).
A
juicio de quien resuelve, no ha existido por la progenitora materna
un cumplimiento adecuado de los deberes que le correspondía
respecto de la menor como progenitora custodia, en lo que se refiere
a la actitud de escasa o nula colaboración activa que ha
tenido para que se cumpla el régimen de visitas acordado: así
no puede la misma ampararse en que es la menor la que se niega a ver
a su padre, eludiendo la responsabilidad que le incumbe y su propio
deber de colaboración activa que no sólo consiste en
evitar conductas obstructivas tendentes a dificultar o imposibilitar
la entrega de la menor, sino que va más allá,
correspondiendo al progenitor custodio la adopción de
comportamientos y actitudes favorables al desarrollo de la
comunicación paterno filial, lo que en el caso de autos no ha
existido en modo alguno, sino que la madre ha hecho partícipe
a la menor del conflicto personal que ella tiene con el padre.
Los
profesionales que han atendido a la menor a instancia de la madre,
(Doctores S. y T.), parten en sus informes de los relatos que sobre
la convivencia familiar efectúa la progenitora materna, es
decir, de una visión sesgada de la situación, y, como
única solución ante el rechazo fóbico de la
menor hacia la figura del padre, proponen una y otra vez la necesidad
de evitar las visitas obligatorias de la niña con el padre
"hasta que se resuelva el estrés emocional que la
vivencia de su relación con el padre le produce";
(relación vivencial que, como reiteradamente se viene
exponiendo, en modo alguno ha quedado acreditado que fuera, de algún
modo, anormal con anterioridad al inicio de la separación de
hecho).
Es
más, se llega a afirmar por el Doctor S. que Judit "ha
hecho una idealización de la figura paterna a través
del actual compañero de la madre, asumiéndolo como
padre y hablando de él como si fuera su padre biológico":
no se puede admitir ni amparar desde esta instancia judicial que la
figura paterna resulte alienada hasta el punto de considerarla algo
fungible, sustituible por cualquier otra persona cuando se carece de
una justificación objetiva y razonable que permita que
continúe roto el vínculo entre la menor y su verdadero
y único progenitor paterno, más allá del puro y
simple rechazo de la propia menor, al que tanto la madre como el
entorno familiar materno e incluso los profesionales que la han
atendido a instancia de estos otorgan un valor absoluto.
La
decisión a adoptar ha de tener como base, pues, el interés
de la menor, y como afirma la Sentencia 323/99 de 6 de julio de la
Audiencia Provincial de Barcelona, "aun cuando la Ley 1/1996, de
15 de enero, de protección jurídica del menor , (..),
inicia una nueva filosofía en relación con el menor
basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña
en la sociedad, ello no puede significar dejar en sus manos y a su
discreción la adopción de todas las medidas que han de
afectarle y muy especialmente la concerniente a la atribución
de la guarda y custodia.
No
debe olvidarse que en esta materia es criterio primordial el del
"favor filii", contenido en los arts. 92, 93 y 94 del
Código sustantivo, que "obliga a atemperar el contenido
de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad
y que está en íntima armonía con la tradición
ética y jurídica de la familia española "
(sentencias del TS de fechas 9-3-1989, 5-10-1987 y 11-10-1991 entre
muchas otras) y que en este mismo sentido proteccionista hacia los
menores de edad, se manifiesta con suma claridad la Convención
sobre el Derecho del Niño, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas de 20-11-1989.
El
artículo 12 de la indicada Convención reconoce el
derecho del niño a ser escuchado en todo procedimiento que le
afecte pero también dice que las opiniones del niño
deberán tenerse en cuenta "en función de la edad y
madurez".
Es
más, en nuestro ordenamiento es el artículo 92 del
Código Civil el que lo regula de forma expresa imponiendo la
preceptiva audiencia del mayor de doce años y sólo la
audiencia a los menores "que tuvieran suficiente juicio"
debiendo prevalecer el criterio primordial del "favor filii"
puesto que de lo que se trata es de procurar la formación
integral del hijo que como viene entendiendo la jurisprudencia se
corresponde con el adecuado desarrollo de las aptitudes morales,
intelectuales y físicas.
Por
ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero
interés del menor, aquello que le resultará más
beneficios no sólo a corto plazo, sino lo que es aún
más importante, en el futuro y en esta búsqueda de lo
beneficioso para el menor debe tomarse en consideración que
aquello que el niño quiere no es necesariamente aquello que le
conviene, ni tiene por qué coincidir lo adecuado con su
opinión".
Resulta
incuestionable que a J, de tan sólo 8 años de edad, no
puede reconocérsele capacidad suficiente para decidir lo que
resulta más conveniente a su interés, máxime
cuando ésta lleva expresando su rechazo hacia el padre desde
que se produjo la separación de hecho de sus padres, cuando
sólo contaba con 5 años de edad.
Se
afirma por los profesionales que tratan a la menor o que han
elaborado informes periciales a instancia de la progenitora materna
que el cambio de custodia, obligando a J a vivir con su padre en
contra de su voluntad, podría generar en ésta
importantes perjuicios, perjuicios que en ningún momento se
concretan bajo la perspectiva de síndrome o patología
alguna, perjuicios que no se concretan mediante la aportación
comparativa de otros casos prácticos en los que el cambio de
custodia los haya provocado.
Por
el contrario, lo que sí consta indudablemente acreditado son
los graves perjuicios que a la larga conllevaría perpetuar la
situación actual en un devenir eterno de terapias con la
finalidad de restablecer el vinculo paterno filial sin sustraer a la
menor de la grave influencia en contra del padre ejercida por la
madre y por el entorno materno: así, como afirma el perito
Doctor A., las consecuencias psicológicas o de otro tipo para
los menores que sufren SAP y respecto a los cuales se acuerda un
cambio de custodia, son mínimas, sin embargo, pueden llegar a
ser muy graves las consecuencias que la no actuación ante la
existencia de un SAP provoque en el menor a largo plazo, tanto a
nivel psicológico, (ansiedad, depresión), como somático
y social.
De
ahí que, por todo lo expuesto, esta juzgadora considera que el
restablecimiento de la relación paterno filiar, y la
imprescindible recuperación del vínculo afectivo entre
padre e hija pase, de manera inexorable, y ante el fracaso más
que demostrado de las distintas terapias y vías iniciadas
hasta la fecha, cuyo resultado es que el padre lleva más de
dos años sin poder ver a su hija, por la atribución de
la guardia y custodia al padre, con carácter provisional y
bajo supervisión psicológica y conforma a las
siguientes pautas: la menor pasará a residir durante un
período inicial de un mes, que podrá ampliarse si el
psicólogo designado judicialmente, D. Modesto, lo considerase
conveniente, con los abuelos paternos.
Transcurrido
ese periodo inicial, la menor pasará a residir con el
progenitor paterno.
En
todo caso, el Psicólogo Modesto visitará cada quince
días a J D L en el domicilio en que se encuentre, (para evitar
nuevas situaciones de tensión en la consulta), con el fin de
evaluar el resultado de la medida acordada sobre la menor, poniendo
los resultados de sus informes en conocimiento del juzgado, que dará
oportuno traslado a las partes.
Igualmente,
y con carácter provisional, y con la finalidad de obtener la
finalidad perseguida con el cambio de custodia, y para evitar
situaciones continuas de tensión en la menor, se acuerda
provisionalmente la suspensión del régimen de visitas a
favor de la progenitora materna, sin perjuicio de lo que pueda
acordarse en el pleito principal.
Esta
juzgadora quiere llamar la atención sobre la importancia de
que lo dispuesto en la presente resolución se lleve a cabo de
la manera menos traumática para la menor, objetivo éste
en el cual la madre y la familia materna tienen, y así se
quiere poder de manifiesto, una importante responsabilidad, debiendo
los mismos, en interés de la menor, evitar cualquier situación
de dramatismo y, por supuesto, jamás debería llegar a
tenerse que ejecutar esta resolución por medios coercitivos,
por lo poco conveniente que resultaría para la menor, lo que,
sin embargo se hará si fuera necesario y las partes no se
sometieran voluntariamente a ella, permitiendo y poniendo de su parte
todas aquellas condiciones que de ello dependen para que la
resolución judicial se cumpla en sus propios términos.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión de alimentos a favor de la hija y a
cargo de la progenitora materna, se ha de tener en cuenta, conforme a
lo previsto en el artículo 146 del Código Civil, que ha
de ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las
necesidades de quien ha de recibirlos.
No
habiéndose discutido sobre la cuantía de la pensión
solicitada por el actor, y considerándose, en todo caso,
adecuada la cantidad de 360 euros tanto a las necesidades de J como a
los medios económicos de la progenitora materna, se fija dicha
pensión en la cuantía mencionada.
TERCERO.- Dispone el artículo 773.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
FALLO
Se
acuerda la modificación del régimen de guarda y
custodia de la menor J D L, atribuyéndose dicha guarda y
custodia al padre, cambio que se llevará a cabo de la
siguiente forma:
La
menor pasará a residir en el domicilio de los abuelos
paternos, durante un periodo inicial de un mes, que podrá
ampliarse si el psicólogo de designación judicial,
Modesto, lo considera conveniente, para posteriormente, pasar a
residir con el progenitor paterno
El
resultado del proceso de cambio de custodia será objeto de
control psicológico por el Doctor Modesto, que visitará
cada quince días a J D L en el domicilio en que se encuentre,
con el fin de evaluar el resultado de la medida acordada sobre la
menor, remitiendo sus informes a este juzgado, que dará
oportuno traslado a las partes.
En
todo caso, el progenitor paterno deberá someterse de forma
escrupulosa a las recomendaciones y pautas que el Doctor Modesto le
haga profesionalmente.
A
tal efecto, requiérase al Doctor Modesto, dándosele
traslado de la presente resolución, a fin de que cumpla el
cometido que judicialmente se le encomienda, siendo los gastos que
genere la intervención de dicho profesional de cuenta del
actor.
Entre
tanto se suspende provisionalmente el régimen de visitas a
favor de la progenitora materna.
La
madre deberá abonar, en concepto de pensión de aumentos
a su hija la cantidad de 360 euros, lo que hará durante los
cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta
corriente que designe el progenitor custodio, siendo actualizable
dicha pensión anualmente conforme a las variaciones
porcentuales que experimente el IPC.
No
se hace especial condena en costas.
Notifíquese
la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal,
haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así
lo acuerdo, mando y firmo: Dª Monserrat Peña Rodríguez,
Ilma. Sra. Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 4 de Manresa.
-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-
SERVICIOS PRESENCIALES DE ALDAN, Servicios Jurídicos SL
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