El Tribunal Supremo Considera Ganancial la
indemnización por despido improcedente cobrada por el marido con anterioridad a
la disolución de la sociedad legal de gananciales.
El Tribunal Supremo, en una sentencia de 26 de
junio de
El Supremo resuelve así un aspecto de la
liquidación de la sociedad de gananciales que, según dice la propia sentencia,
ha venido presentando últimamente una fuerte conflictividad y ha obligado a
El Tribunal Supremo ha aprovechado esta sentencia
para hacer un resumen de lo dicho por el Alto Tribunal en relación a distintas
retribuciones relacionadas con el trabajo de uno de los cónyuges. Pretende con
ello el Tribunal establecer una regla que pueda resultar aplicable a casos
semejantes al resuelto en la sentencia analizada. Este resumen aparece
destacado en letra azul en el texto íntegro de la sentencia y que el lector
puede consultar en esta misma página.
Así, si la indemnización se adquiere durante la
vigencia de la sociedad de gananciales, tendrá la consideración de bien
ganancial, mientras que si se adquiere con posterioridad a la disolución de la
sociedad, formará parte de los bienes privativos de quien la recibió.
En el caso estudiado por el Supremo, aún cuando el
alto tribunal reconoce que "el derecho a ser resarcido por la pérdida del
trabajo tiene un fuerte componente moral", resuelve que la indemnización
adquirió la condición de bien ganancial "pues se obtuvo estando vigente
aún la sociedad de gananciales".
A continuación insertamos el texto íntegro de la
sentencia. Como siempre, en aplicación de
Sentencia Tribunal Supremo núm.
715/2007; Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 26 junio
Recurso núm. 2750/2000.
Integran
D. Francisco Marín Castán
D. José-Ramón Ferrandiz Gabriel
Dª
Encarnación Roca Trías . Ponente.
En
Visto por
ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO Ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de
Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. José, contra
D.ª María Dolores, en reclamación de cantidad. El
suplico de la demanda es del tenor siguiente: “dictar sentencia por la que:
a) Se declare disuelta la sociedad de gananciales compuesta por D. José y
D.ª María Dolores.
b) Se adjudique a cada uno de los cónyuges el 50% del único bien de la
sociedad de gananciales situado en
c) Se saque a pública subasta la finca en cuestión, con citación de licitadores
y extraños, subasta que habrá de celebrarse en ejecución de sentencia,
repartiéndose la cantidad que resulte al 50% entre ambos cónyuges”.
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la
representación de D.ª María Dolores como hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar
suplicando: “...se digne tener por contestada la demanda y previos restantes
trámites del juicio de menor cuantía se dicte sentencia por la que se desestime
íntegramente la misma con imposición de costas a su promotor”. Asimismo y por
medio de otrosí, formuló demanda reconvencional,
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para
terminar suplicando: “...dicte sentencia por la que se acuerde la liquidación
de la sociedad de gananciales existente entre D.ª
María Dolores y D. José, declarando: 1º.- Que el piso tipo A, NUM X, de
Contestada la demanda y formulada demanda reconvencional,
se acordó conferir traslado de la reconvención al actor, a fin de que dentro
del término legal conteste a la misma. Por la representación de D. José, se
presentó escrito contestando a la demanda reconvencional,
y oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que
estimó de aplicación y terminó suplicando: “... dictar sentencia de conformidad
con los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda formulada por ésta
parte de disolución de la sociedad de gananciales” y habiéndose solicitado el
recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes,
fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de octubre de 1998 y con la siguiente
parte dispositiva: “FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta
por D. José representado por el Procurador SR. AGUILAR FERNÁNDEZ frente a D.ª María Dolores representada por el Procurador SR.
TORRECILLA JIMÉNEZ, debo declarar y declaro liquidada la sociedad de
gananciales formada por:
El Activo: Importe
actualizado de la vivienda que constituyó el domicilio familiar y el vehículo
Mercedes 190 en el valor que sean pericialmente tasados en ejecución de
sentencia y la indemnización percibida por el actor de 2.280.000 ptas.,
dividiendo la cantidad resultante por mitad entre ambos cónyuges y todo ello,
sin pronunciamiento respecto de las costas procesales”.
SEGUNDO Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de
apelación D. José, y D.ª María Dolores. Sustanciada
la apelación,
TERCERO D.ª María Dolores,
representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez
formalizó recurso de casación contra
Primero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de
Segundo: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de
Tercero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de
Cuarto: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de
CUARTO Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido al respecto, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y
representación de D. José, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber
lugar al recurso.
QUINTO Se señaló como día para votación y fallo del
recurso el cinco de junio de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. D.ª Encarnación
Roca Trías
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO D. José y D.ª María
Dolores se separaron por sentencia de 20 abril 1993; el convenio regulador fue
suscrito el 5 septiembre 1992. El 12 junio 1995 se pronuncia una sentencia
sobre modificación medidas, relativa a la guarda y custodia de las hijas y la
modificación de la obligación de alimentos; esta guarda se atribuye al padre,
aunque no se modifica la atribución del domicilio a la esposa. El marido fue
despedido de la empresa donde prestaba sus servicios profesionales el 4 de
febrero de 1993, habiéndosele pagado como indemnización la cantidad de
2.280.000 ptas. (13.703,08 euros).
D. José demandó a D.ª María Dolores, pidiendo la
liquidación de la sociedad de gananciales, disuelta a partir de la sentencia de
separación. La esposa formuló reconvención, pidiendo, entre otras cuestiones
relativas a la condición de gananciales de determinados bienes, que se le
atribuyera la vivienda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Código
Civil. Aunque existían diversos bienes gananciales, la discusión entre los
cónyuges se centró en: a) la vivienda, respecto a la que el marido pidió
que se procediera a su venta en pública subasta, por tratarse de un bien
indivisible; b) La indemnización por despido improcedente del marido, que
tuvo lugar el 23 febrero 1993, aun vigente la sociedad de gananciales; c)
unas deudas de alimentos del marido que no había pagado.
La sentencia de Juzgado de 1ª Instancia núm. 24 de Madrid estimó parcialmente la demanda y en lo que afecta a este
recurso de casación, entendió: a) que no quedaba acreditada la deuda
alimenticia reclamada; b) que la vivienda había sido adquirida para la sociedad
de gananciales; c) que la indemnización por despido, formaba parte del
activo de la comunidad, dividiendo la cantidad entre los cónyuges.
Ambos cónyuges apelaron la anterior sentencia y la de
Contra esta sentencia D.ª María Dolores formula
el presente recurso de casación.
SEGUNDO El problema esencial que presenta este recurso
de casación se refiere a la consideración que debe tener, desde el punto de
vista del régimen de gananciales, la indemnización por despido cobrada por el
marido constante la sociedad, hecho último que se ha considerado probado y
que no es objeto de recurso. Este es el objeto del segundo motivo del recurso
de casación que, al amparo del artículo 1692, 4 LECiv denuncia la infracción del artículo 1347.1
CC, al no entender la sentencia recurrida que la indemnización percibida por D.
José por la resolución de su contrato por despido, sea un bien que forme parte
de la sociedad de gananciales. En tal sentido, alega la recurrente que la
sentencia recurrida violaría las de esta Sala de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999.
La liquidación de la sociedad de gananciales una vez disuelta por
separación o divorcio, ha venido presentando últimamente una alta
conflictividad, lo que ha obligado a esta Sala a pronunciarse repetidas veces
sobre problemas relativos a la pertenencia o no a la sociedad de gananciales de
algunas indemnizaciones. En definitiva, se discute si a determinados bienes
deben aplicarse las normas del artículo 1346.5 CC o las del artículo 1346.1º
CC. Esta complejidad ha producido también sentencias contradictorias en
diferentes Audiencias provinciales, por lo que parece
conveniente en este Fundamento, efectuar un resumen de lo dicho por esta Sala
en relación a distintas retribuciones relacionadas con el trabajo de uno de los
cónyuges, para llegar a conclusiones que permitan obtener una regla que pueda
resultar aplicable a casos semejantes al que ahora debe decidirse.
1º Por
lo que se refiere a las pensiones de jubilación, es doctrina consolidada que
las generadas después de la disolución de la sociedad de gananciales es un bien
de naturaleza privativa, como afirma la sentencia de 29 junio 2000. La de 20
diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en
el que el recurrente consideró que dicha pensión debería tener carácter
ganancial por el “hecho de que la misma surja de la cotización a
2º
Respecto de las pensiones por jubilación anticipada, o con mayor, propiedad, la
indemnización por extinción de la relación laboral en un plan de bajas
incentivadas de la empresa en la que el marido prestaba sus servicios, la
sentencia de 22 diciembre 1999 entendió que dicha prestación “no retribuye un
trabajo precedente ni constituye un complemento de los sueldos percibidos, sino
que proviene de la pérdida de dicho trabajo por jubilación anticipada, de
manera que la nueva situación laboral de D. [...], que ha obtenido después de
la separación legal de su esposa, sólo a él afectan, con la consiguiente
repercusión, no comunitaria, de la indemnización por prejubilación, que posee
una clara proyección de futuro, y en este sentido, es ajena a los principios de
la sociedad de gananciales”.
3º En
relación con las indemnizaciones obtenidas por el esposo por una póliza de
seguros que cubría el riesgo de invalidez, se excluye del artículo 1436.6 CC,
“toda vez que su carácter es totalmente económico o patrimonial, basado en su
derecho al trabajo, pero que no se confunde con éste, por ser una consecuencia
económica y permanencia que se hace común en el momento en que se percibe por
el beneficiario trabajador y, por consiguiente ingresa en el patrimonio
conyugal, que al disolverse la sociedad de gananciales ha de liquidarse y
repartirse entre ambos cónyuges o sus herederos (sentencia de 25 marzo 1988,
referida, sin embargo, al régimen navarro de la sociedad de conquistas).
4º La
sentencia de 27 febrero
5º Con
relación a la cuestión que ahora nos ocupa, es decir, si una determinada
indemnización por despido improcedente debe tener o no la consideración de bien
ganancial, la sentencia de 29 junio 2005 declara tajantemente que “la
indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de
gananciales y no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien
propio de la persona que lo adquiere”. Este argumento se complementa con lo que
se afirma en la sentencia de 20 diciembre 2003 que considera que lo percibido
por el pensionista vigente la sociedad de gananciales tiene esta condición.
El
resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos
elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación
relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la
naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad
y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió. Estos dos
elementos son: a) la fecha de percepción de estos emolumentos: si se
adquirieron durante la sociedad de gananciales, tendrán esta consideración,
mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución,
deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; b) debe
distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser
considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por
esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de
25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos
bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, tendrán
este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003).
Esta
conclusión viene avalada también por las regulaciones de otros regímenes
económicos de comunidad, como ocurre con el artículo 28.2 de
TERCERO Aplicando, pues, los criterios que han sido
mantenidos por esta Sala, debemos estimar el segundo motivo del recurso, porquesi bien es cierto que el derecho a ser resarcido por la pérdida del trabajo
tiene un fuerte componente moral, también lo es que, en este caso, se cumplen los
requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que la indemnización
percibida por D. José adquirió la condición de bien ganancial, puesto que se ha
obtenido aun vigente la sociedad de gananciales, que se disolvió pocos meses
después de haberse cobrado, y es una consecuencia económica del trabajo
efectuado por su perceptor, que, además, debe calcularse según los parámetros
referidos al salario percibido hasta aquel momento por el trabajador y no se
pierde por la obtención de un trabajo posterior a la sentencia que la reconoce.
En suma, que estas indemnizaciones deben seguir el mismo régimen que el salario
en relación a su condición de gananciales.
CUARTO Entrando ahora a examinar los otros motivos del
recurso presentado por D.ª María Dolores, el primero
se formula al amparo del artículo 1692, 4 LECiv por no constituir acto propio el hecho de
haber declarado en la escritura de adquisición de la vivienda que se compra
para la sociedad de gananciales y a tal efecto, se entienden infringidas las sentencias
de 29 septiembre 1997 y 2 julio 1996. Se afirma que no se ha probado la
afirmación efectuada por D. José durante el procedimiento acerca de que el
dinero invertido para adquirir la vivienda conyugal provenía de un préstamo y
que él lo devolvió. Por tanto, opina la recurrente que no es vinculante la
confesión extrajudicial contenida en las escrituras públicas de adquisición de
la vivienda y constitución de hipoteca sobre la misma acerca del carácter
ganancial de dicho inmueble, porque el dinero pagado procedió de la empresa
BOBES, SA, propiedad del padre de la esposa.
Ciertamente, la presunción de ganancialidad que
afecta a un concreto bien puede ser destruida mediante prueba en contrario,
como afirma esta Sala en las propias sentencias que se dicen infringidas, que
se limitan a aplicar la regla del artículo 1361 CC, a las que deben añadirse
las de 26 septiembre 1996, 9 diciembre 1997, 25 septiembre 2001, 26 diciembre
2002, entre muchas otras.
La presunción de ganancialidad puede, pues,
destruirse por prueba en contrario, lo que no ha ocurrido en el presente
proceso, porque no constituye prueba adecuada para ello el hecho de que lo
invertido en la adquisición de una vivienda provenga, como préstamo, de una
persona diferente a los cónyuges, ya que al tratarse de dinero, el prestatario
adquiere su propiedad (artículo 1753 CC) y, por tanto, sólo está obligado a su
devolución, adquiriendo el prestatario la propiedad de aquello en que este
dinero se haya invertido, con el correspondiente crédito del prestamista contra
la sociedad de gananciales adquirente.
Debe, en consecuencia, rechazarse este primer motivo del recurso.
QUINTO El tercer motivo, también al amparo del artículo
1692, 4 LECiv, denuncia la infracción del artículo 93
en relación con 1399, ambos del Código civil, al no realizarse con carácter
previo a la liquidación, la deuda personal del marido y padre por alimentos
adeudados a la esposa. Se trata de una deuda por un crédito no pagado, que,
según la recurrente, no es ajena al procedimiento de liquidación de los
gananciales.
Este motivo no debe admitirse, porque el crédito por alimentos que se
discute no es una deuda ganancial, sino personal del marido, generada después
de la disolución de la sociedad. Por ello se debe ejercitar “una vez concluidas
las operaciones particionales y antes de las
definitivas adjudicaciones de los bienes”, como afirma la sentencia recurrida,
por ser esta deuda ajena a los gananciales.
SEXTO El cuarto motivo del recurso, siempre al amparo del
artículo 1692, 4 LECiv denuncia la infracción artículo 96 CC, ya que
la medida judicial sobre atribución de la vivienda no ha sido revocada.
La cuestión ofrece dos aspectos que llevan a la desestimación del
recurso: a) que según constante jurisprudencia, el derecho de uso de que aun
goza la esposa, no es contradictorio con el derecho a la división (sentencias,
entre otras, de 27 diciembre 1999 y 28 marzo 2003, y b) que en un litigio sobre
liquidación de la sociedad de gananciales no cabe plantear cuestiones
relacionadas con el artículo 96 CC, por ser totalmente ajeno a ello (sentencia
de 9 mayo 2007 ).
Por todo ello debe inadmitirse este cuarto
motivo.
SÉPTIMO La estimación del segundo de los motivos del
recurso de casación formulado por la recurrente D.ª
María Dolores determina la estimación en parte del recurso. Por tanto se
declara que la cantidad de 2.800.000 ptas. (13.703,08 euros), forma parte de la
sociedad de gananciales y debe ser incluida en el activo de la misma. Asimismo,
al ser estimado parcialmente este recurso, procede la no imposición de las
costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español
FALLAMOS
1º Se estima en parte el recurso de casación presentado por la
representación de D.ª María Dolores contra
2º Debemos confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada, incluida la
declaración sobre las costas.
3º No imponer las costas causadas por este recurso a ninguna de las
partes.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.- José-RamónFerrandiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-
rubricado. publicación.- leída y publicada fue la
anterior sentencia por el excma. sra. d.ª encarnación roca trías, ponente que
ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia
pública la sala primera del tribunal supremo, en el día de hoy; de lo que como
secretario de la misma, certifico.
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