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Fondo de garantía de pago de alimentos:ALDAN, Servicios Jurídicos SL informa que para ser beneficiario del Fondo de garantía del pago de alimentos aprobado por el Consejo de Ministros el 7 de diciembre de 2007 será necesario haber intentado previamente la ejecución de la sentencia contra el obligado al Pago. Nuestro equipo Jurídico tramita para uds, en toda España, el procedimiento de ejecución de sentencia para luego poder beneficiarse del fondo. El Fondo de garantía del pago de alimentos permite asegurar unos mínimos en el cobro de las pensiones alimenticias de los hijos, acordadas en resolución judicial, cuando éstas no son abonadas por el obligado a su pago.
Esta norma se aplica tanto a los hijos e hijas menores, como a aquellos que, aún siendo mayores de edad, tengan una discapacidad superior al 65 por 100. En el caso de los menores extranjeros, se exige la residencia en España cuando éstos sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea. En cuanto a los restantes, bastará con cinco años de residencia legal en nuestro país y que sus derechos nacionales concedan anticipos similares a los ciudadanos españoles en su territorio.
Además, las resoluciones favorables deberán haber sido dictadas por tribunales españoles y debe constar la exigencia de haber instado la ejecución de esta sentencia sin haber obtenido el pago.
Igualmente, debe existir una rigurosa acreditación de la situación económica de la unidad familiar en la que vivan los menores. Se podrá regular un reconocimiento urgente cuando los ingresos de la unidad familiar no superen las cuantías previstas para el reconocimiento ordinario o cuando la solicitante sea víctima de violencia de género.
Este anticipo puede ser solicitado por parte de quien tenga la guarda y custodia de los menores que tengan reconocido el pago de alimentos.
Estas cantidades concedidas por el Fondo de garantía del pago de alimentos se limitarán a dieciocho meses y tendrán una cuantía máxima de cien euros para cada menor beneficiario.
En
la actualidad la presentación de demandas de modificación
de la pensión alimenticia supone un porcentaje muy elevado,
bien sea para solicitar una variación como para pedir la
extinción de la misma.
Las
nuevas circunstancias que rodean el cese de la convivencia tienen un
reflejo económico que se traduce en la petición de
modificación.
A
continuación iremos desglosando cada una de las causas que dan
lugar a esta solicitud.
Para
hacer más gráfica la explicación dividiremos el
estudio en bloques, en los cuáles encuadraremos los diferentes
supuestos.
I.
PETICIÓN DE REDUCCIÓN DE LA CUANTÍA DE LA
PENSIÓN ALIMENTICIA
1.-
Por obtener menos ingresos el progenitor obligado al pago de
alimentos
El
cese de convivencia viene a suponer una situación más
gravosa, económicamente hablando; uno de los cónyuges
tendrá que trasladar su domicilio, lo cual implica
generalmente gastos nuevos de arrendamiento o compra; así
mismo se unen los gastos derivados del régimen de visitas,
como también la posible liquidación de la sociedad
conyugal.
Todos
estos factores tuvieron que tenerse en cuenta cuando se fijó
el contenido de la pensión alimenticia. Lo que no se pudo
prever son las alteraciones de otra índole cual pueden ser las
variaciones relacionadas con el puesto de trabajo (despido,
jubilación anticipada, reducción de la jornada laboral
y por tanto disminución del sueldo, etc.).
Estas
vicisitudes pueden desencadenar una situación de
empobrecimiento, conducente a la imposibilidad de hacer frente al
abono de la pensión alimenticia, lo cual se traducirá
en la necesidad de plantear una demanda de modificación.
Quien
presente la demanda vendrá obligado al efectivo cumplimiento
de los requisitos exigidos para la modificación por causa de
disminución de ingresos.
Presupuestos
necesarios:
-
La disminución de ingresos ha de ser posterior a la sentencia
en la cual se fijaran las medidas.
-
La disminución debe de tener entidad suficiente y relevante
para justificar la modificación.
-
La situación no debe tener carácter puntual.
-
Las circunstancias que motiven dicha disminución deben ser
ajenas totalmente al obligado al pago.
-
La disminución debe venir acreditada.
En
la demanda habrá de tenerse en cuenta, por un lado, la
situación económica en el momento de dictarse las
medidas y, por otro, la situación actual. Comparándolas
deduciremos si se ha producido una disminución efectiva y a
cuanto asciende. Seguidamente será necesario acreditar que la
actual situación no es puntual, y que su origen no se debe a
la voluntad del obligado al pago. Recordemos en este punto que el
artículo 1.214 del Código Civil señala que la
carga de la prueba recaerá en el actor.
En
referencia a la situación laboral podremos encontrar distintos
supuestos, cada uno de los cuales merece estudio aparte en el cual no
vamos a entrar. Simplemente anotamos las diferentes posibilidades:
-
Trabajador por cuenta ajena:
-
Cuando el actor sigue en la misma empresa
-
Cuando el actor deja la empresa anterior para incorporarse a una
nueva.
-
Trabajador autónomo o por cuenta propia.
-
El obligado al pago pasa a estar en la situación de jubilado.
-
El obligado al pago se encuentra en situación de desempleo.
En
cada uno de los casos mencionados habrá que estudiar de forma
pormenorizada las circunstancias en que se produce, así como
la documentación justificativa aportada.
2.-
Por el aumento de los gastos del progenitor obligado al pago de los
alimentos
En
este punto nos centraremos en el incremento de gastos del obligado,
sin contemplar la situación en la cual se haya unido
sentimentalmente a otra persona, apartado que será objeto de
estudio posteriormente.
Hemos
apuntado que la situación de cese de la convivencia por lo
general va acompañada de un incremento en los gastos, a los
cuáles hay que hacer frente, en principio, con los mismos
ingresos que se percibían antes.
Si
el gasto se deriva de la necesidad de ocupar una nueva vivienda dicha
circunstancia es consecuencia obligada de la separación, punto
que se tuvo en cuenta en el momento de fijar la cuantía de la
pensión. Es decir uno no puede acogerse al gasto de vivienda,
indiferentemente de que se trate de arrendamiento o adquisición,
para modificar el importe de la pensión alimenticia pues esta
situación de cambio de domicilio obligatorio no supone una
circunstancia ex novo.
Si
la situación deriva del imposible cumplimiento de los pagos de
hipoteca o préstamos de la vivienda donde residen los hijos y
el cónyuge al cual se le atribuyó la guarda y custodia,
habrá que saber si el obligado asumió el pago íntegro
del préstamo en cuyo caso vendrá obligado a ello salvo
que se produzca un hecho relevante, que será necesario probar
fehacientemente.
3.-
El obligado al pago contrae nuevo matrimonio o inicia la convivencia
marital con una tercera persona
Tras
la sentencia de divorcio cada cónyuge es libre para contraer
nuevo matrimonio si así lo desea.
Esto,
en sí mismo, no es causa suficiente para modificar el importe
de la pensión. Los hijos del anterior matrimonio no tienen
porque soportar las consecuencias que nazcan de esta nueva situación.
En
esta tesis coincide la práctica totalidad de la jurisprudencia
de las Audiencias Provinciales.
4.-
Por nacimiento de nuevos hijos a cargo del progenitor obligado al
pago de alimentos
Esta
causa ha sido tratada de forma distinta por los diferentes juzgados y
tribunales. Para posicionarse sobre el tema es necesario analizar los
fundamentos empleados por cada tribunal:
-
El nacimiento de nuevos hijos no es causa de modificación de
las medidas adoptadas respecto del anterior matrimonio.
Los
que apoyan esta tesis entienden que el aumento de descendientes no
puede venir a perjudicar a los ya existentes. El cónyuge que
comienza una nueva relación, y queda claro que lo hace de
forma voluntaria, debe asumir las consecuencias que deriven de la
nueva situación y no hacer que repercutan en los hijos
existentes.
-
El nacimiento de nuevos hijos implica una alteración
sustancial a los efectos de modificar las medidas que se encuentran
vigentes.
El
deber de alimentos del progenitor también es aplicable para
con la nueva prole, tanto derecho tienen éstos como los
descendientes habidos en el anterior matrimonio. Esta situación
supone una alteración sustancial, lo cual llevaría a la
necesaria modificación de la pensión alimenticia en
aras a que todos tuviesen idéntica posición, y no pueda
darse una situación desigual ni un trato discriminante,
favoreciendo a unos en perjuicio de los nacidos con anterioridad.
Entendemos
que lo más apropiado sería un estudio pormenorizado
caso por caso, sin fijar unos parámetros generales de
aplicación universal, atendiendo a las circunstancias que
configuran cada situación.
5.-
Por aumento de los ingresos del otro progenitor con el que conviven
los hijos
La
Obligación de prestar alimentos a los hijos recae tanto en el
progenitor no custodio como en el que convive con la prole. Es uso
común que los Convenios reguladores no hagan mención
sobre la obligación del cónyuge custodio, pero es
evidente que debe contribuir al cuidado de sus hijos, con los gastos
que ello implica.
Cuando
se establece la pensión alimenticia se tiene en cuenta los
ingresos del progenitor que va a permanecer conviviendo con los
hijos, y se señala una proporción entre los ingresos de
ambos necesaria para cubrir las necesidades. Dicha proporción
puede alterarse cuando aumentan o disminuyen las rentas del
progenitor custodio, si la alteración producida supone una
variación sustancial puede dar lugar a la revisión de
la proporcionalidad originaria.
Señalaremos
las situaciones que pueden tener lugar en este caso de incremento de
ingresos del cónyuge que convive habitualmente con los hijos:
-
Si accede a un puesto de trabajo. Con la obtención de estos
ingresos la pensión alimenticia debe revisarse para que guarde
la proporcionalidad exigida en los artículos 146 y 147 del
Código Civil. No tendrá la consideración de
empleo el trabajo esporádico o temporal, ni la condición
de empleado por horas para hacer frente a las necesidades de los
hijos a causa de la exigua pensión recibida.
-
Si sus ingresos de trabajo se ven incrementados sustancialmente. Es
necesario que se acredite fehacientemente dicha circunstancia para
que la pensión alimenticia sea objeto de revisión. Es
decir que de la nueva situación se derive una falta de
proporcionalidad entre los dos progenitores.
II.
PETICIÓN DE SUPRESIÓN DE LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS
MENORES DE EDAD
El
deber de prestar alimentos a los descendientes tiene rango
constitucional, con reflejo en el artículo 39 de la
Constitución Española, que dice: "Los padres deben
prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera
del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás
casos en que legalmente proceda".
a).-
Obligación alimenticia respecto a los hijos menores de edad
El
fundamento de dicha obligación viene recogido en los artículos
110 y 154 del Código Civil. Se pueden señalar los
siguientes puntos:
-
Mientras los hijos son menores la obligación no está
sujeta a condición de ningún tipo.
-
No se exige acreditar necesidad de alimentos para que surja la
obligación durante la minoría de edad.
-
Los alimentos a los hijos menores de edad tienen mayor amplitud que
los que puedan deberse al resto de parientes, y así lo señala
nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1.993.
-
Tener en cuenta que los alimentos de la prole en minoría de
edad tienen carácter preferente, y así lo señala
el artículo 145.3º del Código Civil.
-
Los alimentos de los menores no se ven afectados por las limitaciones
recogidas en el régimen de alimentos entre parientes.
-
El cónyuge que venga obligado a la prestación de
alimentos no podrá optar por recibir o mantener en su propia
casa a los hijos confiados al otro progenitor, y así lo
dispone el artículo 1.890 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
-
La obligación de alimentos debe ser suficiente para cubrir las
necesidades básicas de subsistencia, aunque también
será fijada de forma proporcional a los medios económicos
del obligado al pago.
b).-
Obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad o
emancipados
Las
obligaciones de los padres a los hijos no cesan cuando éstos
adquieren la mayoría de edad, sin embargo existen algunas
variaciones, que señalamos a continuación:
-
El derecho a alimentos ya no es incondicional.
-
Para que exista dicha obligación deberá acreditarse la
necesidad de los alimentos.
-
Pueden tener menos contenido, llegándose incluso a reducir
hasta el mínimo. Cabe la posibilidad de extinción.
-
No se goza de preferencia frente a los alimentos a otros parientes.
-
Rigen iguales limitaciones que en el régimen legal de
alimentos entre parientes.
-
Existe opción entre las prestación de alimentos o el
mantenimiento en propia casa del mayor de edad, algo que no tenía
cabida tratándose de menores.
-
La pensión será proporcional a los ingresos y a las
necesidades de los hijos.
Podemos
concluir diciendo que a los menores nunca se les puede p`rivar de
pensión, hay una obligación de carácter
imperativo y positivo recogida en el artículo 154 del Código
Civil. Ninguna circunstancia puede llevar a surpimir esta obligación
para con los menores de edad.
III.
PETICIÓN DE SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS
ALIMENTOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD
a).-
Petición de supresión de la pensión alimenticia
porque el hijo ha alcanzado la mayoría de edad
Alcanzar
la mayoría de edad no supone de forma inminente la supresión
o disminución de la pensión alimenticia. La mayoría
de los jóvenes al alcanzar dicha edad siguen viviendo en el
hogar familiar, dependiendo de sus padres. Eso llevó al
legislador a incluir la opción del derecho a alimentos de los
mayores de dieciocho años.
Para
que se suprima la pensión será necesario que concurran
algunas de las exigencias recogidas en los artículos 150 y 152
del Código Civil.
Podemos
distinguir dos supuestos, que suponen el común denominador de
la realidad:
-
Mayores de edad que han terminado sus estudios pero no tienen empleo.
Contarán
con la pensión alimenticia si se dedican a la búsqueda
activa del empleo y aún así no lo encuentran.
Como
el período de enseñanza ha llegado a su fin sería
lógico que se disminuyera la cantidad a la que asciende la
pensión.
-
Mayores de edad que no han terminado su etapa de formación.
Se
debe analizar cada caso concreto y demostrar que hay un rendimiento y
esfuerzo óptimo en el desarrollo de la formación, y que
se pone diligencia en las obligaciones como estudiante. De ser esto
cierto no hay motivo para reducir la pensión aunque esto
suponga gastos añadidos mientras dura ese período
formativo.
b).-
Petición de supresión de la pensión alimenticia
por falta de convivencia
La
cuestión se centra en saber que ocurre si el mayor de edad
deja de convivir en el domicilio familiar, si esto es causa de
extinción o no de la pensión.
No
hay criterio unánime, hay un sector que opina que será
causa suficiente de extinción de la pensión
argumentando que la pensión se fijó en atención
a la convivencia en el domicilio familiar, si esta circunstancia
viene modificada posteriormente lógico es pensar que deba
extinguirse esa obligación de alimentos. En apoyo de esta
postura se encuentra el artículo 93.2 del Código civil
que señala la fijación de la pensión para
aquéllos hijos que conviven en el domicilio.
Otro
sector piensa que no es causa de extinción el cese de dicha
convivencia, pues ésta es un requisito procesal y la pensión
sólo podrá extinguirse si concurre alguna de las causas
recogidas en los artículos 150 y 152 del Código Civil.
Quizá
la cuestión sería fijar quién recibe dicha
pensión, algo que normalmente recibe el progenitor custodio.
De mantenerse la obligación lo lógico sería que
cambiase el administrador y en su lugar apareciese el hijo
emancipado. No obstante la cuestión no es pacífica y
caben situaciones intermedias, como por ejemplo la situación
del hijo que estudia en otra ciudad, o el cumplimiento del servicio
militar fuera de casa.
Por
último señalar que si en el momento de fijar la pensión
se hizo por una cantidad global para todos los descendientes el cese
de la convivencia de uno implica la revisión para realizar un
nuevo estudio de la proporcionalidad con la que contribuirá
cada progenitor, valorando de nuevo las necesidades de los hijos y
las capacidades económicas de los padres.
c).-
Limitación temporal de la pensión alimenticia
Este
punto ofrece diferentes opciones:
No
se puede fijar un límite temporal a la obligación
económica.
En
principio es difícil conocer a priori el tiempo que el hijo va
a necesitar alimentos. Éstos se mantendrán en tanto en
cuanto persistan las circunstancias en las que se fundamenta la
pensión y no se produzca ninguno de los motivos de los
artículos 150 y 152 del Código civil.
Caso
de darse unas determinadas circunstancias cabe la posibilidad de
establecer un límite temporal a la pensión en hijos
mayores de edad.
Quienes
abogan por esta postura dicen que la pensión no puede ser
incondicional e ilimitada en el tiempo, sólo mientras
subsistan las necesidades del descendiente. Esto hay que ponerlo en
relación con el artículo 152 en su apartado 5º el
cuál señala que es causa de cese la mala conducta o
falta de aplicación en el trabajo. Por analogía puede
entenderse que la "dejadez" en los estudios puede ser
motivo suficiente para la modificación de la pensión.
La obligación de alimentos por tanto no es perpetua y sólo
se prolongará por un tiempo, estimado como necesario y
prudencial.
Ambas
posturas pueden aceptarse, pero parece más acertada la
segunda, teniendo en cuenta que si las circunstancias del hijo, una
vez transcurrido el plazo fijado, permanecen idénticas y reúne
los requisitos legales que marca nuestro ordenamiento, la obligación
al pago continuará.
d).-
Petición de supresión de la pensión alimenticia
por la realización de trabajos remunerados por parte del hijo
Esto
se señala como causa de extinción de la pensión
en el artículo 152.3º del Código Civil. En ningún
momento marca el precepto la cantidad que debe percibir el hijo, ni
tampoco señala el tipo de contrato, si fijo o temporal. Ante
esta falta de concreción pueden darse diversos supuestos, y
entre los más frecuentes podemos reseñar los
siguientes:
-
Si el hijo no ha terminado el período de formación y de
vez en cuando realiza trabajos ocasionales.
Se
trata de un caso habitual entre los jóvenes de hoy en día
que simultanean los estudios con trabajos esporádicos.
La
mayoría de tribunales no ven esto causa suficiente para
modificar o extinguir la pensión, teniendo además en
cuenta que en muchos ocasiones el montante de la pensión no
resulta generoso y hay que realizar notables esfuerzos para salir
adelante.
-
El hijo tras haber trabajado y pasar a una situación de
desempleo decide terminar su formación.
Si
el descendiente se encuentra en esta situación en principio no
habría base para modificar la pensión o extinguirla.
Sin embargo habrá de tenerse en cuenta en que punto de su
etapa de formación se encuentra, en definitiva si de lo que se
trata es de finalizar los estudios para luego poder acceder a un
puesto de trabajo mejor cualificado.
El
tiempo de formación ha finalizado y el hijo se encuentra
desempeñando un trabajo de carácter temporal.
En
principio se reputaría como causa de extinción de la
pensión al estar recibiendo unos ingresos para cubrir sus
necesidades. No obstante y debido a la diversidad de circunstancias
concretas y si esas llevan a modificar o no la pensión.
e).-
Petición de suprimir la pensión alimenticia si el hijo
mayor de edad contrae matrimonio
Cuando
el hijo mayor de edad contrae matrimonio el deber de alimentos que
pesaba sobre el padre o la madre se deja sin efecto. Se basa en la
presunción de que el hijo que contrae matrimonio y se
independiza dispone de medios económicos suficientes ya sean
suyos o del cónyuge. Hay que señalar que a tenor del
art. 144 del Código Civil se altera el orden de prelación
en la relación de alimentos, puesto que dicho artículo
afirma: "La reclamación de alimentos cuando proceda y
sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por
el siguiente orden: 1º al cónyuge, 2º a los
descendientes de grado más próximo, 3º a los
ascendientes de grado más próximo...
f).-
Petición de suspensión temporal del pago de la pensión
alimenticia
Cuando
el obligado a prestar la pensión deja de obtener ingresos o
dichos ingresos se reducen al mínimo, se suele solicitar la
suspensión temporal del pago de la pensión.
Dicha
petición no prospera cuando el hijo es menor de edad puesto
que la obligación de prestar alimentos es inherente a la
patria potestad. Sin embargo si el hijo es mayor de edad la petición
puede prosperar a tenor del art. 146 del Código Civil: "La
cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o
medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe"
y del art. 147 del Código Civil: "Los alimentos, en los
casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán
o aumentarán proporcionalmente según el aumento o
disminución que sufran las necesidades del alimentista y la
fortuna del que hubiere de satisfacerlos". Por lo tanto, cabe
que prospere la petición de suspensión temporal de la
pensión puesto que el obligado puede verse imposibilitado a
prestarla, lo cual es muy distinto a que no desee pagarla. La
diferencia radica en la prueba que acredite la reducción o la
falta de ingresos y en la propia solicitud que se refiere a una
suspensión temporal no a la supresión definitiva.
IV.
PETICIÓN DE AUMENTO DE LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN
ALIMENTICIA
La
acción para instar una demanda de modificación
solicitando el aumento de la cuantía de la pensión
alimenticia de los hijos se basa en el art. 147 del Código
Civil, por tanto son tres las posibilidades que permiten dicho
aumento:
1.-
Las mayores necesidades de los hijos.
2.-
El aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión.
3.-
Por descenso de los ingresos del progenitor con el que conviven los
hijos.
En
primer lugar cabe preguntarse si en la petición de dicha
modificación deben figurar ambos cónyuges como
demandados, es decir si ha de tenerse en cuenta la fortuna de los dos
progenitores obligados al pago de alimentos.
La
cuestión la trató el Tribunal Supremo en su sentencia
de 12 de abril de 1.994, en la cual declaró mal constituida la
relación jurídico-procesal, el caso era el siguiente la
madre en nombre y representación de sus hijas de sus dos hijas
mayores de edad presenta una demanda de alimentos contra el padre de
estas.
Los
argumentos dados por nuestro Tribunal Supremo son los siguientes:
El
artículo 145 del Código Civil configura la obligación
de prestar alimentos como mancomunada y divisible, lo cual significa
que cuando se reparte entre dos personas será proporcional a
la fortuna de ambos. No se trata por lo tanto de una deuda que tenga
carácter solidario, ello se ve reforzado con el art. 145.2 que
indica que el alimentista no puede dirigirse contra cualquiera de los
obligados al pago de la pensión sino que debe respetarse el
orden interno entre los obligados y sólo en casos
excepcionales podrá el juez obligar a uno de los deudores a
prestar dichos alimentos provisionalmente, si bien después,
podrá reclamar a los demás obligados la parte que les
corresponda.
Según
el Tribunal Supremo, ello no implica que no se deba demandar al
obligado que no se encuentre en situación de contribuir, sino
que la demanda habrá de dirigirse contra todos los obligados a
prestar alimentos, solo así podrá determinarse la
fortuna de cada uno y por tanto el reparto proporcional que señala
el art. 145.1 del Código civil. Sólo se admite la
demanda contra uno de los obligados en el caso del art. 145.2 del
Código Civil.
El
propio Tribunal Supremo señala que si en el inicio de la
fijación de la pensión alimenticia se tuvieron en
cuenta las necesidades de los hijos y las fortunas de los
progenitores, para fijar la nueva pensión han de tenerse en
cuenta los mismos elementos con el fin de respetar el reparto
proporcional, por tanto ambos progenitores deberán figuran
como demandados, si bien es dudoso que el hijo mayor de edad
utilizando un procedimiento matrimonial pueda demandar a ambos
padres. Nos encontramos ante un supuesto que no tiene solución
jurisprudencial unánime, pueden seguirse los siguientes
cauces:
-Demanda
de modificación de medidas del hijo frente a ambos padres.
-Demanda
de alimentos del hijo frente a ambos padres.
-Demanda
de modificación de medidas a instancia del progenitor con el
que convive el hijo mayor de edad, el que previamente ha sido
apoderado en forma.
-Demanda
de modificación de medidas presentada conjuntamente por el
hijo y el progenitor con el que convive contra el progenitor que
venía obligado al pago de la pensión alimenticia que se
fijó en la sentencia matrimonial.
Con
un criterio flexible podrían admitirse todos estos cauces, si
bien en los dos últimos supuestos la fortuna del progenitor
con el que convive el hijo mayor de edad también debe ser
objeto de estudio y de prueba para atender al reparto proporcional
inicial.
1.-
Las mayores necesidades de los hijos
A
pesar de que todas las pensiones se someten a una cláusula de
revalorización, cuando los hijos crecen las necesidades son
mayores.
El
art. 142 del Código Civil fija las partidas que componen el
concepto de alimentos. "Se entiende por alimentos todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica.
Los
alimentos comprenden también la educación e instrucción
del alimentista mientras sea menor de edad y aún después,
cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea
imputable.
Entre
los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en
cuanto no estén cubiertos de otro modo."
En
el presente caso nos vamos a centrar en los conceptos de habitación
y educación.
HABITACIÓN
El
problema de la vivienda debió quedar resuelto atribuyendo a
los hijos el domicilio familiar o una vivienda nueva, pero es posible
que por distintas circunstancias los hijos queden desposeídos
de la vivienda, ello supone un aumento de los gastos por parte del
cónyuge con el que los hijos conviven y que el otro progenitor
deberá compensar para que no se rompa la proporcionalidad
inicial.
EDUCACIÓN
Conforme
los hijos cambian de ciclo educativo los gastos se incrementan, dicho
aumento de los gastos debe ser compartido por ambos progenitores, si
bien debe existir un previo consenso ya que no es lógico que
se imponga a un progenitor que el hijo estudie en una universidad
privada.
2.-
El aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión
En
primer lugar hay que señalar que el hecho de cuantificar
económicamente la contribución de uno de los
progenitores no significa que éste sea el único
obligado al pago de los alimentos, el progenitor al que se atribuyó
la guarda y custodia de los hijos también está obligado
a contribuir a los "alimentos".
Transcurrido
el tiempo es posible que la proporcionalidad se altere, ello ocurre
cuando uno de los cónyuges aumenta su fortuna, pero este rasgo
no opera automáticamente sino que es necesario que además
del aludido aumento de fortuna aumenten los gastos de los hijos o
disminuyan los ingresos del otro cónyuge para que se entienda
que la proporcionalidad se ha roto.
Características
de un incremento en los ingresos para que este tenga relevancia
jurídica:
1.-
Debe ser real, no una mera expectativa.
2.-
Sustancial o de cierta importancia.
3.-
Permanente, no opera la modificación cuando se reciban
ingresos con carácter extraordinario, a título
anecdótico cabe señalar que algunas audiencias han
aumentado el importe de la pensión cuando se ha finalizado la
amortización de créditos, si bien hay que aplicar esta
postura cuando las cargas fueran muy elevadas.
4.-
No debe ir acompañado de un aumento de los gastos o de las
cargas del obligado al pago.
Es
decir no se tendrán en cuenta los ingresos debidos a horas
extraordinarias, plus de peligrosidad, etc. que sean consecuencia de
las mayores obligaciones que pesan sobre el obligado al pago.
Si
el incremento de los ingresos del alimentante cumple estos requisitos
aumentará el importe de la pensión alimenticia, pero en
qué cuantía, dicho aumento no será proporcional
a la elevación del salario, sino que habrá que volver a
analizar todos los elementos que intervienen en la fijación de
la cuantía de la pensión alimenticia.
3.-
Por descenso de los ingresos del progenitor con el que conviven los
hijos
Supone
un cambio sustancial que rompe la proporcionalidad que existía
en el momento en el que se fijaron las medidas. Este hecho puede
justificar un aumento en el importe de la pensión alimenticia
de los hijos motivado por la compensación de las carencias que
ha podido producir el descenso de los ingresos del progenitor con el
que conviven.
V.
PETICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN
ALIMENTICIA POR ALTERACIÓN EN LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS
HIJOS
Los
cambios operados en la guarda y custodia de los menores y el cambio
en la convivencia de los mayores conllevan una variación en la
cuantía de la pensión.
Podemos
enfrentarnos a varios supuestos:
a.-
Cuando los descendientes se van a vivir con el otro cónyuge
El
progenitor que hasta ahora venía obligado al pago ya no lo
estará pues pasa a hacerse cargo de los hijos. Ello implica
que el progenitor que ahora ya no ostenta la guardia y custodia deba
pagar la pensión.
b.-
Cuando ambos tienen la guarda y custodia de unos determinados hijos y
éstos van a vivir con el otro
El
aumento de hijos con un progenitor será causa de incremento de
la pensión. Para la fijación de la cuantía habrá
de tenerse en cuenta los ingresos y gastos de ambos así como
las necesidades de los hijos para establecer el nuevo reparto.
c.-
Cuando sólo algún hijo cambia de lugar
Si
se reduce el número de hijos a cargo se reduce también
la cuantía que va a recibir el progenitor custodio, una vez
valoradas todas las circunstancias.
VI.
OTRAS PETICIONES DE MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN
ALIMENTICIA
1.-
Petición de modificación del sistema de cuantía
de la pensión
Normalmente
se suele fijar una cantidad fija, aunque siempre hay convenios que
estipulan un porcentaje en referencia a los ingresos del progenitor.
Sin embargo esto último puede plantear innumerables problemas
ya que la determinación de la cantidad se deja al arbitrio del
obligado al pago.
Estos
desajustes pueden motivar la presentación de demanda de
modificación de la pensión para establecer una cantidad
fija, a la que por supuesto se le aplicarán las
correspondientes actualizaciones.
En
otras ocasiones se establece una suerte de enumeración de
gastos que corresponden a las supuestas necesidades del hijo sin más
delimitación generando una fuente de conflictos y finalizando
en la interposición de la consiguiente demanda de
modificación.
Y
por último puede plantearse el caso contrario, que se solicite
el cambio de la cuantía fija por una proporcional que muchas
veces encierra una encubierta intención de reducción.
2.-
Petición de modificación de la cláusula de
gastos extraordinarios
Hablamos
de gastos que no pueden atenderse con la cuantía de la pensión
y que por tanto tiene carácter extraordinario. La norma
general es que sean ambos progenitores a partes iguales quienes se
hagan cargo de ellos.
Los
gastos derivados de sanidad son a partes iguales. En cuanto al resto
se puede planear modificaciones.
3.-
Petición de modificación de la forma de prestar
alimentos
La
prestación de alimentos puede realizarse con relación a
los mayores de edad bajo dos modalidades: pagando la pensión o
bien manteniendo al cargo a los hijos en casa.
Esta
dicotomía sólo es posible en mayores de edad.
No
hay ningún problema en este caso para plantear una posible
modificación en la forma de prestar alimentos.
4.-
Petición de modificación de la pensión
alimenticia para introducir una cláusula de revisión
Si
el convenio no recogió la cláusula revalorización
periódica de la pensión debe solicitarse a través
del procedimiento de la modificación de la pensión.
5.-
Petición del índice de actualización de la
pensión
Normalmente
el índice que se toma como referencia es el I.P.C. Sin embargo
hay que tener cuidado en este punto. Para interponer una demanda de
modificación en este sentido no basta la mera alegación
del incremento del sueldo del alimentante en esta proporción
sino que además es necesario demostrar que efectivamente su
sueldo sufre ese incremento y que está consolidado, es decir,
que no es solo durante un año.
6.-
Petición de modificación de la pensión
alimenticia en el sentido de suprimir su pago cuando el hijo conviva
con el progenitor no custodio
Cuando
los hijos pasan más tiempo del estipulado en el régimen
de visitas con el cónyuge no custodio suele plantearse una
modificación en la cuantía de la pensión en
reconocimiento del tiempo que transcurre en convivencia con el
progenitor que no tiene la custodia.
Si
la estancia con el progenitor no custodio se extiende por grandes
períodos de tiempo se podrá solicitar la modificación
para adecuarla a las circunstancias reales y las necesidades de los
hijos.
NOTICIAS DE INTERES EN MATERIA DE MODIFICACION DE PENSIONES ALIMENTICIAS
La crisis hace aumentar entre un 25 % y un 30% los pleitos sobre pensiones de alimentos.
La actual situación económica está empujando a muchos padres ( que son los que en la inmensa mayoría tienen la carga alimenticia) en solicitar revisiones de las pensiones de alimentos establecidas en su día a favor de sus hijos en procesos judiciales de separación o divorcio. No solamente aquellos padres que se han quedado en paro pueden promover dicha medida, sino también todos aquellos que hubiesen visto sus ingresos mermados. Es que la mayoría de los salarios “altos” tenían un componente de incentivos sobre ventas o resultados que la actual situación ha dejado por los suelos. Comerciales y vendedores ven como su salario a fin de mes se acerca cada vez más al salario base, quedando para la nostalgia aquellos fabulosos salarios por productividad o ventas.
En declaraciones al diario “El País” efectuadas el pasado 5 de octubre de 2009, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga, especializado en derecho de familia, D José Luis Utrera, estima que durante el primer semestre de este año respecto al de 2008 los pleitos en materia de alimentos se han incrementado entre el 25% y el 30%. Por su parte, su colega Joaquín Andrés, que está al cargo del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, incluso considera que supera el 30%.
Según constata este diario de fuentes judiciales la petición de rebaja de pensión de alimentos tarda un mínimo de siete meses en resolverse si corresponde a un juzgado especializado en derecho de familia, los que sólo existen en las principales ciudades españolas y en algunas poblaciones importantes. En el resto de partidos judiciales, los juzgados tardan un mínimo de un año en hacer la revisión de los alimentos por el estado de saturación en que se encuentran y por la diversidad de pleitos que tramitan, en muchos casos civiles y penales. Hay que tener también en cuenta que la sentencia que finalmente se dicta no tiene efectos retroactivos, con lo que los afectados han de seguir pagando la cantidad asignada en la sentencia de divorcio hasta que se dicte otra revisando los alimentos.
Por otra parte, se está constatando en los juzgados de familia que la crisis ha hecho aumentar las demandas de ejecución de la sentencia para que la justicia obligue al hombre a pagar la pensión fijada. Si se trata de un asalariado, el embargo de la nómina es rápido y puede resolverse en cuestión de semanas, pero si son trabajadores autónomos el proceso se puede demorar durante meses a la espera de encontrarle bienes.
El Código Civil permite modificar las medidas de las sentencias de divorcio "cuando se alteren sustancialmente las circunstancias" que existían al acordarse. En la práctica, queda a criterio del juez, según las circunstancias de cada caso. La jurisprudencia exige que para acordar esa rebaja las nuevas circunstancias que lo justifican han de ser estables y reales. Y no siempre ocurre así, explican los jueces de familia. No siempre se estiman las demandas de reducción de pensión de alimentos. Por ejemplo, el juez Utrera, según explica al citado diario, en su juzgado solamente estima 3 de cada 10 peticiones de reducción. Además hay un límite que cada Juez considera infranqueable. La llamada “Pensión mínima de subsitencia”, que se viene cifrando entre los 150 y 180 euros mes (tratándose de un único hijo). Y menos de esta cantidad casi ningún juzgado admite y ello al margen de las circunstancias económicas en las que se encuentre el progenitor.
Algunos padres, desesperados por la situación económica que atraviesan y las múltiples obligaciones monetarias que tienen que atender han promovido judicialmente el concurso de acreedores. Entre otros efectos benéficos de dicha figura, está el evitar la vía penal en la que puede incurrir el padre moroso, ya que el impago de pensiones alimenticias durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos es un delito que se castiga con penas de cárcel de entre tres meses y un año y multa.
La lentitud de los trámites es debida en buena medida a la falta de Juzgados especializados en Familia y al atraso técnico y en medios de los existentes. En un país donde se han reducido enormemente las distancias, al haberse modernizado las vías de comunicación, no tiene sentido que la división territorial judicial siga pivotando sobre partidos judiciales (agrupación de varios municipios) que estaban pensados para que el Justiciable pudiera asistir sin efectuar grandes desplazamientos al Juicio. Esta justicia de base, constituida por los llamados Juzgados mixtos ( civil y penal), donde los jueces que están a su cargo tienen competencia sobre la mayoría de las materias (civil, penal, mercantil, etc) es una justicia no especializada. Una justicia especializada como la de familia debe de buscar más que la cercanía del justiciable a la sede del juzgado, la eficacia, la eficiencia y la prontitud en la resolución. A un padre de familia de Vitigudino (Salamanca), por ejemplo, le conviene mejor que su caso sea enjuiciado por un Juez especialista en el tema, que sepa lo que se trae entre manos, y que resuelva de forma eficaz y rápida su caso aunque para ello se tenga que desplazar a la capital de provincia –Salamanca-. Poco importa que su caso se lo resuelvan en su pueblo, si van a tardar más y su caso será examinado por un Juez no especialista en familia.
Los abogados de familia y los jueces que resuelven estos asuntos vienen clamando desde hace años por la necesidad de crear juzgados especializados de familia en toda España dotados con equipos psicosociales, como sucede, por ejemplo, con los juzgados de violencia sobre la mujer en ciudades como Barcelona y Madrid. Esa ayuda permite al juez decidir con más datos sobre las circunstancias personales y familiares de la pareja y los hijos. Algo así como adaptar la sentencia a las circunstancias particulares de cada divorcio en lugar de optar por una sentencia modelo.
Si, además, esos juzgados se ajustaran a la carga de trabajo que recomienda el Consejo General del Poder Judicial, se podría dar una respuesta rápida y rigurosa a los numerosos incidentes que pueden producirse en un proceso de divorcio y que a menudo se prolongan durante años.
El Congreso aprobó en febrero de 2005 la toma en consideración de una proposición de CiU para modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial y crear la jurisdicción de familia, como ya existe la de menores o la contenciosa, entre otras. La iniciativa cayó en el olvido y el pasado 18 de mayo se volvió a registrar. Ahora está pendiente de aprobación. El texto propone que esos juzgados conozcan todos los procesos relacionados con el derecho de familia y que sean competentes en la pluralidad de parejas y situaciones que existe.
Es una Necesidad.
Isidro Niñerola, presidente de la Asociación Española de Abogados de Familia, en unas declaraciones al citado diario considera que "los hijos no tienen por qué pasar necesidad", aunque también tienen clientes que están superados por la crisis.